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Prescripción y dies a quo en las reclamaciones de una sociedad contra sus administradores por la apropiación de fondos sociales

(STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 4 de abril de 2013, Ponente Francisco Marín Castán)

12/07/2013

El 23 de diciembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por una sociedad anónima en liquidación contra la que había sido su administradora solidaria hasta 1995 y seguidamente su apoderada general hasta 2005. El fundamento jurídico que suscitó tal reclamación fue el cobro de lo indebido por parte de la demandada ya que, mediante múltiples disposiciones de caja realizadas desde 1992 hasta 2003, se había apropiado de diversas cantidades que no fueron destinadas a la actividad social sino a su consumo personal, sin amparo en una relación laboral ni en los estatutos sociales. La sentencia explicaba que la otra administradora solidaria, que después pasó a ser administradora única, era la cuñada de la demandada y que ésta había reconocido con anterioridad haber dispuesto también de varias cantidades, pero que ya había regularizado su deuda con la sociedad.

La demandada alegó que las disposiciones de caja correspondían a retribuciones salariales “aunque sin constancia a efectos fiscales, por lo que no carecían de causa” y adujo que, como la demanda se había interpuesto el 30 de diciembre de 2008, la acción ejercitada ya había prescrito en relación con las cantidades correspondientes a 1992 y 1993, pues habían transcurrido más de quince años, plazo de prescripción que recoge el artículo 1964 del Código Civil.

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, el 21 de julio de 2010, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmando la sentencia apelada. La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, dictándose sentencia desestimatoria de dicho recurso, y confirmatoria de las dos sentencias de las instancias anteriores, el 4 de abril de 2013.

Tal recurso de casación se fundaba, entre otros motivos, en la infracción del artículo 1969 del Código Civil, por no haberse apreciado la prescripción de la acción respecto de las cantidades correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, ya que, según lo alegado por la demandada, la acción pudo ejercitarse desde el día siguiente a aquel en el que se realizaron todos y cada uno de los pagos sin la necesidad de esperar a la finalización de ejercicio económico alguno.

El TS desestimó este motivo basándose en su jurisprudencia anterior, que apoyándose en el referido artículo 1969 del Código Civil asienta la teoría de la realización, en virtud de la cual el nacimiento de la acción se produce cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, concretamente al tiempo al que pueda ejercitarse la acción para lograr su total efecto.

De la teoría anterior se desprende que en este supuesto el dies a quo de la prescripción debería ser aquel en el que la sociedad pudo conocer el hecho lesivo. Concretamente, y habiendo dispuesto de las cantidades en cuestión las personas que tenían el control de la sociedad (esto es, la demandada y su cuñada, como administradoras solidarias y, con posterioridad, la demandada como apoderada general), la sociedad no puedo ejercitar la acción de reintegro hasta que el control de la misma pasó al liquidador, ya que sólo a partir de dicho momento pudieron conocerse los actos de disposición discutidos, dado que éstos no aparecían en las cuentas sociales.

En las sentencias de las tres instancias se discute en qué momento debe comenzar a contar el dies a quo del plazo de prescripción de quince años establecido por el referido artículo 1964 del Código Civil. No se hace alusión alguna a cuál debería ser el plazo de prescripción que, en su caso, sería aplicable en un supuesto como este en el que una sociedad ejercita una acción contra su administrador por un comportamiento desleal. Sorprendentemente, nadie se plantea la posibilidad de que el plazo de prescripción correspondiente a este supuesto fuese el de cuatro años establecido por el artículo 949 del Código de Comercio.

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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