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Problemática práctica en la audiencia previa: impugnación de documentos

Post jurídico

Beatriz Vilar

La fase de impugnación de documentos que tiene lugar en el acto de audiencia previa es un trámite procesalmente determinante a efectos de dilucidar qué documentos harán prueba plena en el proceso respecto del hecho, acto o estado de las cosas que las partes pretendan documentar.

A pesar de los tímidos antecedentes procesales del acto de Audiencia Previa –Ordenanza Procesal Civil austríaca de Franz Klein (1895) y comparecencia previa del juicio de menor cuantía (1984)–, no fue hasta la entrada en vigor de la LEC 2000 cuando se reguló como acto oral previo al Juicio cuyo objeto era, y sigue siendo, el intentar que las partes alcanzaran un acuerdo, el examen de las cuestiones procesales, la fijación del objeto del proceso así como de los extremos de hecho o de derecho sobre los que pudiera existir controversia, la admisión de la prueba a practicar en el posterior acto de Juicio y el señalamiento del mismo.

El trámite de impugnación de documentos –en cuanto a su autenticidad, que no valor probatorio– determinará qué documentos harán prueba plena en el proceso, esclareciendo, en su caso, aquellos extremos de hecho sobre los pudiera existir controversia entre las partes. En caso de impugnación, tiene lugar un incidente que, en la práctica, puede quedar no exento de cierta polémica, pues será éste, y no otro, el momento procesal oportuno para proponer prueba acerca de la autenticidad de los documentos aportados.

El trámite variará en función de (i) el tipo de procedimiento ante el que nos encontremos –verbal u ordinario– ya que dada la modificación operada mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre,actualmente el procedimiento verbal puede celebrarse sin vista, por lo que deberá valorarse si procede solicitar su celebración a efectos de poder formular la oportuna impugnación; y (ii) de la condición del documento impugnado –público o privado–.

La diferencia procedimental entre la impugnación de documentos públicos y privados, probablemente traiga causa de la distinta fuerza probatoria que legalmente se les otorga. Así, mientras los primeros –documentos públicos– hacen prueba plena en el proceso respecto del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, a modo de presunción iuris tantum; los segundos –documentos privados– tienen el mismo valor probatorio que los primeros, siempre y cuando, no se haya impugnado su autenticidad.

La impugnación de documentos públicos, se encuentra regulada en el artículo 320 LEC. Dicho trámite, pese a su enunciado, no debe confundirse a la vista de su contenido con un mero trámite para realizar alegaciones respecto del valor probatorio del documento en cuestión –éstas, en puridad, deberán quedar relegadas al trámite de conclusiones–. Así, en caso de que una de las partes impugnase la autenticidad del documento público aportado de adverso, será el Juez, de oficio, quién deberá acordar que el secretario judicial coteje o compruebe el documento público con sus originales, debiendo ser citadas todas las partes al efecto. En caso de que la impugnación tenga como resultado la autenticidad del documento público, la parte impugnante deberá hacerse cargo de las costas, gastos o derechos que origine el cotejo o comprobación pudiendo ser incluso multada –con multa de 120€ a 600€– si su señoría considerase que ha obrado temerariamente al realizar la impugnación.

Por otro lado, la impugnación de documentos privados se encuentra regulada en el artículo 326 LEC y el trámite a seguir difiere respecto del anterior supuesto, posiblemente porque no recae la mencionada presunción iuris tantum y, por tanto, el trámite debe ir encaminado a determinar la efectiva autenticidad de los mismos más allá de una mera comprobación.

Así, en caso de impugnación de documento privado, la diferencia estriba en que no solo el Juez no actuará de oficio, sino que la carga de la prueba para acreditar que el documento aportado es auténtico recaerá sobre la parte que haya visto impugnado su documento, a cuyos efectos podrá solicitar ya sea el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba que estime útil para acreditar su autenticidad. No obstante, si la prueba que se pretende solicitar para afirmar la autenticidad del documento va a ser el cotejo pericial de letras, deberá designarse a un perito judicial para realizar su valoración, cuya provisión de fondos será a cargo de la parte solicitante: esto es, la parte que haya visto impugnados sus documentos y que afirme su autenticidad. A pesar de lo dicho, si finalmente el perito concluye que el documento privado es auténtico, la parte impugnante deberá devolver el importe de la provisión de fondos y hacerse cargo de las costas, gastos o derechos originados, pudiendo también ser multada por temeridad litigante.

En conclusión, el trámite de impugnación de documentos es una fase esencial de la audiencia previa que determinará qué documentos harán prueba plena en el proceso respecto del hecho, acto o estado de las cosas que las partes pretendan documentar. En caso contrario, las partes siempre podrán atender a la valoración de los documentos conforme a las reglas de la sana crítica de su señoría, que en todo caso rigen en sede de prueba pericial.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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