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Prohibición del ejercicio del derecho de voto en caso de conflicto de intereses de los socios.

Comentarios a las Sentencias de la AP Barcelona de 28 y 30 de octubre de 2013.

23/01/2014

El objeto de estos comentarios son dos sentencias del mismo tribunal y casi coincidentes en el tiempo que versan sobre el mismo tema: el ámbito de aplicación de la prohibición de voto del socio de una SL en los casos de conflictos de interés.

En la SAP de Barcelona de 28 de octubre de 2013 (JUR 2013\354318) se discute si, por aplicación de lo dispuesto en el art. 229.1 LSC, el socio mayoritario y administrador de una SL debe abstenerse en una Junta General en la que se someta a votación un acuerdo en relación al cual se encuentre en conflicto de intereses. El artículo 229.1 LSC únicamente indica genéricamente que el administrador deberá abstenerse de intervenir en los “acuerdos o decisiones” que se refieran a operaciones en las que se halle en una situación de conflicto entre sus intereses y los de la Sociedad.

El socio mayoritario y administrador de la compañía entendía que el deber de abstención transcrito sólo se refería a su intervención en los actos de administración respecto de los cuales se encontrara en conflicto de intereses pero no respecto de las votaciones que se produjeran en la Junta General. El socio minoritario, por el contrario, entendía que ese deber de abstención también se extendía a las votaciones realizadas en el seno de la Junta General. La AP de Barcelona le dio la razón al socio minoritario, declaró la nulidad del acuerdo adoptado sin la abstención del socio mayoritario y revocó la sentencia dictada inicialmente por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona.

El acuerdo anulado autorizó que el socio mayoritario y administrador asumiera las pérdidas y ganancias derivadas de la extinción de otra compañía (CACD) con la que la sociedad demandada (APA), es decir, la sociedad que se había visto afectada por la impugnación del acuerdo social, mantenía relaciones contractuales. El administrador y socio mayoritario de APA también era socio mayoritario de CACD.

En la SAP de Barcelona de 28 de octubre de 2013 no se aplicó el art. 190.1 LSC, a pesar de ser un precepto más específico sobre los supuestos en los que el socio de una SL debe abstenerse en las votaciones de la Junta General, entre los que se encuentran, a título meramente ejemplificativo, los acuerdos por los que se pretenda autorizarle a transmitir las participaciones de las que sea titular, acuerdos que pretendan excluirle de la Sociedad, que le liberen de una obligación o le concedan un derecho, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.

En la SAP de Barcelona de 30 de octubre de 2013 (JUR 2013\354804) también se trata sobre el deber de abstención de los socios de una SL. En particular se trata de un caso en el que dos socias personas jurídicas de una SL también son acreedoras de la Sociedad y sus representantes forman parte del Consejo de Administración de la compañía. En la Junta General analizada se acordó la realización por parte de la Sociedad de una dación en pago de unas fincas como pago parcial de la deuda mantenida con sus socias acreedoras.

La Audiencia, a diferencia de lo acordado por el Juzgado Mercantil de instancia, entendió que los referidos socios no tuvieron la obligación de abstenerse en la adopción del mencionado acuerdo porque no existía un verdadero conflicto de intereses ya que se trataba de una operación onerosa con un socio realizada a valor de mercado y, en consecuencia, no se trataba de la “concesión de un derecho” al que se refiere el art. 190.1 LSC anteriormente indicado.

Esta reciente sentencia es más acorde con la doctrina mayoritaria que interpreta el art. 190.1 LSC, conforme a la cual este precepto contempla unos supuestos “numerus clausus” en los que los socios tienen el deber de abstenerse y que deben interpretarse restrictivamente. Según la doctrina mayoritaria, fuera de los casos expresamente contemplados por la ley, los socios no tienen la obligación de abstenerse y no tienen más limitaciones para el ejercicio del derecho de voto que las previstas en el art. 7 CC (buena fe y abuso de derecho), sin perjuicio de que el acuerdo pueda ser impugnado por otros motivos, por ejemplo, por ser contrario al interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (art. 204.1 LSC), o con independencia de que se pretenda que quien haya incumplido su deber de fidelidad frente a la Sociedad la deje indemne en relación a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

Parece ser que esta interpretación sería la correcta para la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo, creada por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013. Se afirma lo anterior porque esta Comisión ha propuesto la introducción de un apartado 3º del art. 190 LSC en el que se deje clara la ausencia de prohibición del ejercicio del voto fuera de los supuestos expresamente contemplados por la ley, sin perjuicio de que, conforme a esta reforma propuesta, en caso de impugnación de un acuerdo, sea la propia Sociedad o el socio afectado por el conflicto de interés el que tenga que demostrar que el acuerdo era conforme con el interés social. La redacción que ha sido propuesta para el referido apartado por parte de la Comisión de Expertos se ha incluido en el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, con el siguiente contenido:

«3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios impugnantes les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad.»

Finalmente resulta preciso recalcar que las sentencias comentadas y el art. 190 LSC analizado se refieren a las sociedades de responsabilidad limitada, aunque algún sector doctrinal ha pretendido extender este régimen jurídico a las sociedades anónimas. Ciertamente a la referida Comisión de Expertos le parece acertado aplicar, con ciertas adaptaciones, esta regulación a las sociedades anónimas. Así se desprende de la redacción de los dos primeros apartados del art. 190 LSC contenidos en el mencionado Anteproyecto que trae causa de su informe:

«Artículo 190. Conflicto de intereses.

1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

  • autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
  • excluirle de la sociedad,
  • liberarle de una obligación o concederle un derecho,
  • facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
  • dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad acordada conforme a lo previsto en el artículo 230.

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto contemplada en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando esté expresamente prevista dicha prohibición en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.»

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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