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Referencias Jurídicas 31 ene 2024 · España

¿Qué ocurre si los administradores no acuden a la Junta General?

4 min de lectura

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José Luis Ontiveros

La DGSJFP, en su resolución de 15 de noviembre de 2023, confirma que como regla general la ausencia de los administradores en la Junta General de Socios no debe implicar su nulidad, salvo que una ponderación de las circunstancias del caso lo justifique por implicar esa ausencia una privación de los derechos del socio.

La DGSJFP resuelve un recurso contra la calificación del registrador mercantil de Ibiza, que denegaba la inscripción de un acuerdo de nombramiento de un administrador, debido a la ausencia de los demás administradores mancomunados en la Junta General.

De la redacción del artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital queda fuera de toda duda que los administradores tienen la obligación de acudir a la Junta General. (“Los administradores deberán asistir a las juntas generales”). También está claro, como recuerda la resolución comentada, que dicha obligación no es delegable, tienen que ir los propios administradores en persona. Pero la pregunta es: ¿Qué ocurre si los administradores incumplen esta obligación?

La resolución de la DGSJFP aborda esta cuestión, haciendo referencia a la ya conocida STS de 16 de abril de 2016. En primer lugar, deja sentado que, como regla general, la falta de asistencia de los administradores no debe implicar la nulidad de la junta ni la nulidad del acuerdo. La principal consecuencia del incumplimiento debe ser, por lo tanto, la potencial responsabilidad de los administradores. Pero, en segundo lugar, abre la puerta a excepciones. Para ver si puede aplicarse una excepción a esta regla general, se debe ponderar en cada caso hasta qué punto la ausencia de los administradores ha sido decisiva para la privación de los derechos del socio, y muy en particular, la privación de su derecho de información.

Así, por ejemplo, la ausencia de los administradores podría resultar decisiva cuando estamos ante acuerdos que conllevan un derecho de información reforzado, e implicar la nulidad del acuerdo adoptado.

En el caso que nos ocupa, la DGSJFP resuelve revocando la calificación del registrador y declarando la validez de los acuerdos adoptados, precisamente porque aplicando este ejercicio de ponderación, determina que la ausencia de los administradores no implicó un perjuicio grave de los derechos del socio —en este caso el acuerdo adoptado no implicaba un derecho de información reforzado a la entrega de documentación, ni los socios invocaron su derecho de información, y además la obligación de repetir la junta hubiera tenido consecuencias gravísimas—.

Debe tenerse en cuenta, además, que la aplicación del “principio de relevancia” —esto es, que los acuerdos no pueden impugnarse por motivos meramente procedimentales— solo refuerza el principio general, ya comentado, de que la validez de los acuerdos debería mantenerse, y que la consecuencia debe ser la responsabilidad de administradores.

Por lo tanto, y como conclusión, aunque está claro que el principio general es que la ausencia de los administradores no debe implicar la nulidad de los acuerdos adoptados, se debe tener cuidado si los acuerdos conllevan un derecho de información reforzado, o si de otro modo la ausencia de los administradores puede implicar un perjuicio grave al socio, porque en este caso sí podría derivar en la invalidez del acuerdo.

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