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Análisis del concepto del Ministerio de Trabajo sobre tiempos mínimos de disfrute de vacaciones legales (artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo)

13 Oct 2023 Colombia 5 min de lectura

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A finales del mes de agosto de 2023, el Ministerio de Trabajo emitió un concepto jurídico donde analiza lo dispuesto en el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la obligación de otorgar períodos mínimos de disfrute de vacaciones de seis (6) días continuos por año, concluyendo bajo esta premisa, que en su opinión no es permitido programar periodos de disfrute de vacaciones inferiores a 6 días.

Esta posición del ejecutivo tiende a generar controversia y confusión frente a la aplicación práctica, en la medida que es habitual que trabajadores y empleadores acuerden el otorgamiento de períodos inferiores de vacaciones por necesidades del servicio, o por los planes personales de descanso de cada trabajador.

Como primera medida, y previo a exponer nuestro análisis sobre el problema jurídico planteado, es importante recordar que los conceptos jurídicos del Ministerio de Trabajo no son vinculantes, y en ese sentido no tienen fuerza de ley, siendo únicamente criterios de guía y orientación.

Ahora bien, para efectos de revisar de qué manera debe interpretarse la norma sobre tiempos de disfrute de vacaciones, es pertinente analizar la redacción del artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la posibilidad de acumular vacaciones, indicando expresamente lo siguiente:

  1. "En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
  2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
  3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
  4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.”

Así las cosas, es claro que existe una obligación expresa que un trabajador disfrute de por lo menos 6 días de vacaciones en un año, y que el disfrute de este tiempo mínimo debe ser de manera continua. 

Ahora bien, frente a los demás días de vacaciones del período, la Norma en ningún momento establece una prohibición que limite la programación de períodos de vacaciones inferiores a 6 días, cuando ya se ha cumplido con la obligación inicial de disfrutar un período mínimo de 6 días continuos, pues como se observa en el numeral 2 del artículo previamente citado, se consagra que las partes por mutuo acuerdo podrán acumular los días restantes, sin que ello implique cumplir condición alguna. 

En ese orden de ideas, consideramos que cuando el trabajador ya cumplió con el disfrute mínimo de 6 días continuos de vacaciones en un periodo de 12 meses, el trabajador y el empleador en virtud de la autonomía de la voluntad, podrán acordar que los días restantes se disfruten en períodos que pueden ser inferiores a 6 días, reiterando que una vez se haya cumplido con el disfrute mínimo dispuesto en el numeral 1 del artículo 190 del C.S.T, la Ley no establece limitantes para fraccionar los demás días que fueron objeto de acumulación.

Por otro lado, es importante señalar que el Ministerio en su concepto considera que al solicitar solo un día de vacaciones o períodos inferiores a 6 días, se pierde el objetivo que tiene el descanso  efectivo del trabajador. Frente a esta posición, hay que decir que es una interpretación desafortunada e inexacta de la normatividad laboral, toda vez que en la práctica algunos trabajadores solicitan la programación de menos de 6 días de vacaciones, porque por ejemplo los unen con  festivos (como sería el caso de la semana santa) o con la programación del día de la familia, lo que evidencia que en la realidad no se está afectando el objetivo de la Norma y por el contrario, es una medida favorable para los trabajadores que  por una parte están descansando de manera efectiva,  y por la otra, están optimizando sus vacaciones, pudiendo guardar otros días para solicitar su disfrute más adelante.

Finalmente, encontramos algunas recomendaciones prácticas que pueden ser útiles para que los empleadores garanticen   que su programación de vacaciones sea acorde a la Ley:

  • En aquellos eventos que las vacaciones se concedan no por solicitud del trabajador sino por programación unilateral del empleador, se sugiere que dicha programación unilateral no se haga por períodos inferiores a 6 días (recordando también que, en el caso de vacaciones programadas unilateralmente por el empleador, se debe notificar la programación con por lo menos 15 días de antelación previo a la fecha que inicia el disfrute).
  • En los casos donde se vayan a programar períodos de disfrute de vacaciones inferiores (por ejemplo, cuando el trabajador solicita   2 días para atender compromisos personales o por ejemplo, para unirlos con otros días festivos) se sugiere que el acuerdo    entre las partes quede consignado por escrito, derivado de una solicitud expresa del trabajador.
  • Finalmente se debe verificar que, en efecto, en el término de un año, cada trabajador haya disfrutado de por lo menos 6 días continuos de vacaciones, sin perjuicio que frente a los días restantes haya acordado con el empleador, disfrutar algunos días de vacaciones por períodos inferiores.
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