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Referencias Jurídicas 02 ene 2026 · Colombia

Impuesto de Timbre: Die Hard

8 min de lectura

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La modificación en la tarifa aplicable al impuesto de timbre nacional, introducida por cortesía del Decreto Legislativo No. 175 del 14 de febrero del 2025, expedido por el Presidente de la República con el fin de hacerle frente al estado de conmoción interior decretado para la región del Catatumbo, ocasionó un verdadero cataclismo en materia tributaria.

No porque el Presidente de la República esté imponiendo tributos en el marco de una declaratoria de estado de conmoción de interior. Después de todo, aquella es una facultad propia del ejecutivo contemplada en el artículo 213 de la Constitución Política y en el artículo 38 de la Ley Estatutaria No. 134 de 1994 regulatoria de los estados de excepción en Colombia.

La verdadera raíz del remezón radicó, en cambio, en el hecho de que la modificación de la tarifa se dio en el marco de una institución jurídica cuasi fantasmagórica, contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario, y conocida como el impuesto nacional de timbre. Si bien se trata de un tributo del orden nacional que existe desde tiempos cuasi inmemoriales, por lo menos desde el 2010 (exceptuando a los documentos que se eleven a escritura pública y en los que se enajenen inmuebles), su tarifa era del 0%, por lo que era más bien ignorado.

El cambio del 0% al 1% en la tarifa del impuesto de timbre, aunado a una redacción confusa de la cual adolece el artículo 519 del Estatuto Tributario, ha reavivado el debate en torno a este gravamen, y, por consiguiente, ha forzado a la DIAN a emitir nueva doctrina administrativa al respecto. Dentro de aquella, uno de los puntos de estudio más recurrentes ha sido el relativo a la vigencia del impuesto en el marco de contratos de ejecución sucesiva, es decir, de aquellos que contemplan pagos determinados que se extienden incluso después del 31 de diciembre del 2025. Es en dicha fecha  cuando culmina la vigencia de las disposiciones del Decreto Legislativo No. 175 del 2025, incluyendo, por supuesto, la tarifa del 1% a título de impuesto de timbre generado por el otorgamiento o aceptación de documentos en los que consten obligaciones cuya cuantía sea superior a las 6.000 UVT[1], y en los que intervenga una persona jurídica o una persona natural comerciante que en el año anterior hubiese tenido unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a las 30.000 UVT[2].

En materia de contratos de ejecución instantánea, es decir, aquellos que contemplan un solo instalamento, como lo sería, por ejemplo, la compraventa de un apartamento al contado, no hay tanto debate en torno a la aplicación del impuesto de timbre. Después de todo, si entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre del 2025 una persona que cumpla con las calidades exigidas en el artículo 519 del E.T. firmó un documento que contemplase un solo pago por un valor superior a las 6.000 UVT, necesariamente tendría que pagar el impuesto de timbre a la tarifa del 1% sobre el valor de la obligación. No obstante, muchos se preguntaron qué pasaría con aquellos documentos que, cumpliendo con las condiciones del hecho generador, adicionalmente contemplaran pagos o instalamentos que se extendieran a fechas posteriores al 31 de diciembre del 2025, como por ejemplo, un crédito otorgado el 28 de febrero del 2025 a varios meses.

En ese caso muchos consideraban que la base gravable del impuesto estaría constituida solamente por los pagos que se alcanzaran a hacer antes del 31 de diciembre del 2025, sin embargo, la DIAN no tardó en aclarar que dicha interpretación resultaba equivocada. En el Concepto No. 009623 int 1110 del 22 de julio del 2025, la Autoridad Tributaria expresó que cuando se trataba de contratos de ejecución sucesiva con una cuantía determinada, como lo sería el ejemplo del crédito sindicado concedido a un número plural de cuotas fijas mensuales,

la base gravable será el total de los pagos que deban ejecutarse durante la vigencia del convenio, por lo cual, al momento de la suscripción del documento se causa el impuesto, tomando como base gravable la totalidad de los pagos pactados, incluyendo los que hayan de efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, y su tarifa será el uno por ciento (1%), ya que la suscripción del documento tiene lugar entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025.” (énfasis y subraya propio)

En lo relativo a los convenios de ejecución sucesiva con cuantía indeterminada pero determinable, es decir, aquellos que implican pagos periódicos que no se conocen al inicio pero que se terminan conociendo conforme pasa el tiempo como lo sería, exempli gratia, un contrato de prestación de servicios legales en el que cada mes se hace un pago por la cantidad de horas incurridas por el beneficiario en dicho periodo, la DIAN adoptó una postura diferente en el Concepto No. 04803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025 y que volvió a citar en el ya mencionado concepto del 22 de julio del 2025.

Según la tesis en cuestión, en los contratos de cuantía indeterminada pero determinable, la tarifa del impuesto de timbre sería:

i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025. ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).” (énfasis y subraya propio).

En suma, si se trata de un contrato de ejecución sucesiva, con cuantía determinable, que se haya celebrado dentro del 22 de febrero al 31 de diciembre del 2025, y cuyos instalamentos vayan más allá de esa segunda fecha, el impuesto de timbre se causará por una sola vez a una tarifa del 1% sobre la cuantía de los pagos pactados asumiendo, como es de esperarse, que se cumplan con los demás requisitos del hecho generador del tributo. Por otro lado, si se trata de convenios de ejecución sucesiva con cuantía indeterminada pero determinable, el impuesto se causará a una tarifa del 1% sobre cada pago efectuado desde el 22 de febrero al 31 de diciembre del 2025, y a una tarifa del 0% sobre cada abono efectuado después de la segunda de esas fechas.

En materia del gravamen del timbre, otro debate popular ha sido el relativo a los efectos del Decreto Legislativo No. 175 del 14 de febrero del 2025 sobre el parágrafo tercero del ya mencionado artículo 319 del Estatuto Tributario. Debido a una lectura poco cuidadosa del mismo, muchos piensan que aquel también se encargó de modificar las tarifas relativas a documentos elevados a escritura pública para la enajenación de bienes inmuebles con valor igual o superior a las 20.000 UVT[3]. Lo anterior hasta el punto en el que la DIAN se vio compelida a aclarar en el Concepto No. 003245 int 236 del 21 de febrero del 2025 lo siguiente:

No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT. En conclusión, la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, establecida en el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025, no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 ibidem para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública. Por ende, estas tarifas continúan aplicándose únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.” (subraya y énfasis propio).

En suma, si en vigencia del Decreto 0175 del 2025 se elevó a escritura pública un documento por el cual se enajenó un inmueble cuyo valor fuese igual o superior a las 20.000 UVT, e incluso, de llegar a hacerse posteriormente, habrá que pagar el impuesto de timbre a la tarifa que corresponda según el valor del bien raíz enajenado. Lo anterior, toda vez que, como ya se explicó, el decreto legislativo discutido dejó incólume al parágrafo tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario.

En conclusión, aquella frase tan aclamada para estas épocas decembrinas, según la cual el 31 de diciembre, cuando las agujas del reloj se alineen en las 12:00 y se esté comiendo las famosas 12 uvas, se aprovechará también para decirle adiós al impuesto del timbre, no es del todo cierta por las razones expuestas anteriormente. En suma, si algo ha logrado demostrar el impuesto de timbre en su atravesada historia, es ser igual que el gran Bruce Willis en todas las entregas del tan navideño filme Die Hard: un duro de matar.

 


____________________________

[1] Aproximadamente COP $298.794.000 según el valor de la UVT fijado para el año gravable 2025.

[2] Aproximadamente COP $1.493.970.000 según el valor de la UVT fijado para el año gravable 2025.

[3] Aproximadamente COP $995.980.000 según el valor de la UVT fijado para el año gravable 2025.

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