En atención al estado de emergencia económica, social y ecológica generado por la pandemia del COVID-19, el gobierno nacional promulgó los decretos legislativos 560 de 2020 (“Decreto 560”) y 772 de 2020 (“Decreto 772”). Dichos proyectos introdujeron medidas temporales relacionadas con procedimientos de insolvencia para hacer frente a la crisis. La ley 2277 de 2022 prorrogó la vigencia de estos decretos hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, la Corte Constitucional anuló esta prórroga en la Sentencia C-390 del 4 de octubre de 2023, concluyendo así una vigencia de tres años de estas medidas.
No obstante, el 22 de agosto de 2023 se radicó en el senado el proyecto de ley 106 de 2023 (el “Proyecto”), el cual pretende incorporar como legislación permanente gran parte del Decreto 560 y el Decreto 772. El pasado 19 de junio de 2024, el Cámara de Representantes aprobó el Proyecto en último debate, por lo cual se espera que sea sancionado por el Presidente de la República en los próximos meses, convirtiendo en ley muchas de las disposiciones de estos decretos legislativos.
Disposiciones restablecidas del Decreto 560 de 2020
El artículo 3 del Proyecto restituye los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial previstos en el artículo 4 del Decreto 560. Estos mecanismos consisten en (i) la capitalización de pasivos en los acuerdos de reorganización; (ii) la descarga de pasivos cuando estos sean superiores a la valoración del deudor como empresa en marcha; y (iii) los pactos de deuda sostenible, bajo los cuales se contempla la reestructuración o reperfilamiento de las obligaciones con entidades financieras como parte del acuerdo de reorganización, en lugar de un cronograma de pago o la extinción total de éstas.
Adicionalmente, el artículo 4 del proyecto restablece los estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización establecidos en el artículo 4 del Decreto 560. Estos estímulos consisten en la posibilidad de (i)respaldar nuevos créditos con garantías sobre activos del deudor que no se encuentren gravados a favor de otros acreedores, o sobre nuevos activos adquiridos; (ii) otorgar un gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garantía; y (iii) otorgar una garantía de primer grado sobre bienes previamente gravados, con el consentimiento del deudor o la autorización el juez. Por su parte, el artículo 16 del Proyecto establece que los deudores que obtengan financiación de esta manera deberán estar cumpliendo con los términos del crédito para el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización; de lo contrario, el juez del concurso no podrá confirmarlo.
Además, el artículo 5 del Proyecto revive el procedimiento de salvamento de empresas en estado de liquidación inminente permitido por el artículo 6 del Decreto 560, en el cual un acreedor puede aportar nuevo capital al deudor una vez proferido el auto que declara la terminación del proceso de reorganización y ordena el inicio del proceso de liquidación. Para ello, el acreedor debe realizar una oferta económica que corresponda, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de créditos de la primera clase, entre otros.
Por su parte, el artículo 6 del Proyecto establece nuevamente el procedimiento de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización introducido por el artículo 8 del Decreto 560, aunque renombrándolo como ‘negociación de acuerdos de reorganización’. Bajo este procedimiento, tras presentar un aviso al juez del concurso, el deudor puede celebrar un acuerdo de reorganización con sus acreedores durante un periodo de tres meses, al cabo de los cuales deberá presentarlo al juez para su confirmación. Este procedimiento puede emplearse para negociar acuerdos con una o varias categorías de deudores. Sin embargo, el Proyecto no reestablece la posibilidad de aplazar los pagos de obligaciones por concepto de gastos de administración durante dicho procedimiento prevista en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 560.
Adicionalmente, el artículo 7 del Proyecto restablece el procedimiento de recuperación empresarial en cámaras de comercio previsto en el artículo 9 del Decreto 560, bajo el cual el deudor puede negociar el acuerdo con sus acreedores a través de un mediador nombrado por cámara de comercio de su domicilio. Al igual que el procedimiento de negociación de acuerdos de reorganización, este procedimiento tiene una duración de tres meses, y el acuerdo resultante debe ser validado judicialmente por el juez del concurso. Este procedimiento también puede emplearse para llegar a acuerdos con una o varias categorías de deudores, en virtud del artículo 17 del Proyecto. Dicho esto, el artículo 8 del Proyecto prohíbe a los deudores acudir simultáneamente a los procedimientos del artículo 6 y el artículo 7 en comento.
El artículo 8 del Proyecto también contempla las mismas consecuencias tanto para el fracaso del procedimiento de negociación de acuerdos de reorganización como para el fracaso del procedimiento de recuperación empresarial en cámaras de comercio, consistente en el impedimento para intentar nuevamente alguno de los dos procedimientos en el término de un año. Sin embargo, no impide la admisión del deudor al proceso de insolvencia de la ley 1116 de 2006. Adicionalmente, las normas de dicha ley aplican subsidiariamente en lo compatible con los procedimientos del artículo 6 y 7 del Proyecto, en virtud del artículo 9 del mismo.
Disposiciones restablecidas del Decreto 772 de 2020
Por otro lado, el artículo 11 del Proyecto prevé el uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial para atender los procedimientos de insolvencia previstos en la ley 1116 de 2006 y el Proyecto, lo cual había sido contemplado por el artículo 3 del Decreto 772. De forma similar, el artículo 15 del Proyecto permite a los auxiliares de la justicia actuar como promotores, liquidadores e interventores hasta en seis (6) procesos de insolvencia de forma simultánea, lo cual era permitido bajo el artículo 7 del Decreto 772.
Adicionalmente, el artículo 12 del Proyecto reintroduce el levantamiento por ministerio de ley de las medidas cautelares sobre bienes distintos a los sujetos a registro practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo con la expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, previsto en el artículo 4 del Decreto 772. Asimismo, el artículo 13 del proyecto restablece la posibilidad prevista por el artículo 5 del Decreto 772 de que los deudores dedicados a la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda para hacer pagos de crédito hipotecario sin autorización previa del juez del concurso durante los procesos de reorganización empresarial.
Además, el artículo 14 del Proyecto habilita nuevamente a los liquidadores para poner a consideración de los acreedores con vocación de pago la celebración de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes del deudor, con la correspondiente adjudicación de derechos fiduciarios a los acreedores. Esta posibilidad de adjudicación había sido contemplada por el artículo 6 del Decreto 772.
Por su parte, los artículos 18 y 19 del Proyecto restablecen los procesos de reorganización abreviada y liquidación judicial simplificada para pequeñas insolvencias de los artículos 11 y 12 del Decreto 772, respectivamente. Aquellos deudores cuyos activos sean inferiores o iguales a 5.000 SMMLV solo podrán ser admitidos a dichos procesos abreviados, con el objetivo de poder darles un trámite más rápido. Las normas de la ley 1116 de 2006 aplican subsidiariamente en lo compatible con los ambos procesos abreviados, en virtud del artículo 20 del Proyecto.
Otras disposiciones del proyecto
Por otro lado, el artículo 21 del Proyecto deroga los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006. El primero de estos artículos regula el trámite del proceso de liquidación por adjudicación tras la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización. Por su parte, el segundo establece los efectos de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización para el deudor: la disolución de la persona jurídica, la separación de los administradores de sus cargos y la terminación inmediata de ciertos contratos. Estos artículos habían sido suspendidos transitoriamente por el artículo 15 del Decreto 560 con el objeto de aliviar las consecuencias del no llegar a un acuerdo de reorganización para aquellos deudores afectados por el estado de emergencia económica, social y ecológica. Con estas derogaciones, el Proyecto elimina del todo las consecuencias mencionadas.
Por último, cabe mencionar que el Proyecto elimina todas las menciones al estado de emergencia económica, social y ecológica y su afectación a los deudores contenidas en los artículos restablecidos del Decreto 560 y el 772, dando así vocación de permanencia a sus disposiciones. En todo caso, tanto el artículo 1 como el artículo 10 del Proyecto reiteran que las solicitudes de acceso a todos los mecanismos de reorganización deben tramitarse de manera expedita por las autoridades competentes, lo cual era contemplado por ambos decretos legislativos en atención a la emergencia. Así, el Proyecto restablece gran parte del panorama regulatorio de la insolvencia establecido durante la pandemia del COVID-19, constituyéndolo en el statu quo del ordenamiento jurídico en adelante.