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La Superintendencia de Sociedades reitera su postura: las garantías hipotecarias no están sujetas a registro en el registro de garantías mobiliarias

El pasado primero de febrero de 2021, la Superintendencia de Sociedades (“Supersociedades”) emitió el Oficio 220-006186 de 2021, por medio de cual reitera su postura, adoptada desde el año 2016, frente al no registro de hipotecas en el Registro de Garantías Mobiliarias administrado por Confecámaras (“RGM”).

Este oficio resulta particularmente relevante de cara al valor de la hipoteca como garantía en procesos concursales, de conformidad con la normativa consagrada en la Ley 1116 de 2006 (“Ley 1116”) y frente a lo establecido por la Ley 1676 de 2013 (“Ley de Garantías Mobiliarias”) en sus artículos 50, 51 y 52.

A continuación, un breve resumen de lo expuesto en el mencionado oficio.

Registro de la hipoteca

Las garantías constituidas sobre bienes inmuebles están sujetas al registro establecido en los artículos 740, 756 y 796 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, esto es, su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En este sentido, es importante resaltar que las hipotecas no son garantías sujetas a registro en el RGM, registro que fue concebido por la Ley de Garantías Mobiliarias para la oponibilidad de garantías constituidas sobre bienes muebles.

La hipoteca como garantía en los procesos concursales

Desde la expedición de la Ley de Garantías Mobiliarias, y debido todas las bondades previstas para este tipo de garantías en dicha normativa, los ciudadanos han consultado reiteradamente a la Supersociedades sobre la posibilidad de amparar bajo esta normativa los negocios de garantía que recaigan sobre bienes inmuebles.

Frente a lo anterior, esta entidad ha sido clara en decir que esta posibilidad existe exclusivamente en el ámbito concursal. Lo anterior parte de lo consagrado en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en donde se otorgan algunos privilegios concursales propios de las garantías mobiliarias a la hipoteca, por ser esta una garantía real. Esto implica, por ejemplo, que los bienes inmuebles hipotecados, propiedad del deudor en liquidación judicial, podrán excluirse de la masa de la liquidación, en favor del acreedor garantizado con la hipoteca, lo que les da una mayor prelación en la atención de su crédito.

Así, la Supersociedades reitera lo establecido en el Auto 400-000359 del 19 febrero de 2016, proferido por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, y enfatiza en algunas precisiones en relación con las hipotecas en el marco concursal:

 

  1. Las hipotecas que se hayan perfeccionado antes de la vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias (21 de febrero de 2014) conservan en el concurso la calificación derivada de las normas vigentes al momento de su constitución. Es decir, no se benefician de lo consagrado en los artículos 50, 51 y 52 de la ya mencionada norma. Esto pues “la nueva ley no puede desconocer derechos, hechos jurídicos y relaciones jurídicas, válidamente formados bajo el imperio de ley anterior, ni los efectos que estos hayan producido bajo su vigencia”;
  2. Por el contrario, las hipotecas perfeccionadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias gozarán de los privilegios concursales mencionados anteriormente y consagrados en los artículos 50, 51 y 52 de la antedicha ley;
  3. La noción de acreedor concursal con garantía inmobiliaria no corresponde, conceptualmente, a la de acreedor garantizado del artículo 8 de la Ley de Garantías Mobiliarias. Este asunto fue ampliamente debatido recién expedida la Ley de Garantías Mobiliarias, incluso al punto de manifestarse que sería necesario registrar una hipoteca en el RGM para que el acreedor pudiera considerarse como uno garantizado. El oficio en cuestión reitera la incompatibilidad del acreedor con garantía inmobiliaria con la noción de acreedor garantizado y la improcedencia del registro de este tipo de garantías en el RGM;
  4. Corresponde a la jurisprudencia concursal determinar las reglas relativas a los derechos de los acreedores concursales con garantía inmobiliaria en el marco de procesos concursales.

En conclusión, sólo para efectos concursales es posible extender ciertos beneficios otorgados a las garantías mobiliarias a aquellas garantías constituidas sobre bienes inmuebles. En este sentido, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera de cara a este escenario concursal, es dable el registro de las hipotecas en el RGM. El registro de las mismas se efectúa en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, según lo establecido por la legislación civil, situación que es suficiente para dar oponibilidad de la garantía inmobiliaria bajo cualquier escenario, incluido el concursal.

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Bogotá
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