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Pablo Bonet / Luis Miguel de Dios
El registrador suspende la inscripción de acuerdos sociales en una sociedad limitada por falta de competencia del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) para convocarla y por incumplimiento de las formalidades previstas estatutariamente para la convocatoria de la junta de socios, que debía producirse por correo certificado con acuse de recibo, cuando uno de los socios había fallecido sin herederos.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha confirmado, en la Resolución de 2 de octubre de 2023, el defecto impugnado en relación con los acuerdos sociales sobre la liquidación y extinción de una sociedad limitada por haberse convocado a la junta de socios por el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del Juzgado de lo Mercantil correspondiente, cuando este carecía de competencia al no situarse en ninguno de los supuestos recogidos en los art. 169 y siguientes LSC, y por no haberse convocado a la junta de socios con las formalidades previstas estatutariamente de acuerdo con el art. 173.2 LSC y art. 10 de los estatutos sociales de la sociedad otorgante, que establecía el correo certificado con acuse de recibo como forma de convocatoria.
En el supuesto analizado, la sociedad recurrente, previamente declarada disuelta judicialmente mediante Auto (firme), se encontraba en una situación peculiar: se trataba de una sociedad participada por dos socios al 50% y, uno de ellos, había fallecido con renuncia expresa a su herencia por parte de sus herederos. Con el objetivo de que la junta de socios aprobara el balance de liquidación, el LAJ del Juzgado de lo Mercantil correspondiente, instado por el liquidador único de la sociedad, convocó a la junta de socios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 173.1 LSC, es decir, mediante convocatoria publicada en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde está situado el domicilio social. Más tarde, los acuerdos sociales aprobados en junta fueron elevados a público por el liquidador único de la sociedad y se presentaron a inscripción en el Registro Mercantil de Madrid. Sin embargo, dicha inscripción fue denegada por el Registrador.
Ante la denegación de inscripción de los acuerdos sociales relativos a la liquidación y extinción de la sociedad, la sociedad recurre y alega, respecto a la falta de competencia del LAJ, que el Registrador se extralimitó en sus funciones ya que no puede valorar en su calificación la legalidad o no del procedimiento judicial y si dicha convocatoria se encuentra o no en alguno de los supuestos especiales de los art. 169 y siguientes LSC.
Asimismo, la sociedad recurrente interpreta que la calificación negativa de la inscripción produce un resultado antijurídico en perjuicio de terceros, pues el liquidador hubiera incurrido en responsabilidad si, siguiendo la nota negativa del Registrador, hubiese tratado de convocar “dolosamente” una junta de socios para aprobar el balance final de liquidación en un lugar donde sabe que ya no reside el socio (fallecido) ni sus herederos. Defiende, por tanto, la imposibilidad de enviar la convocatoria en una carta certificada con acuse de recibo a un finado y sin herederos, razón por la cual la convocatoria de la junta de socios debía haberse realizado por el LAJ correspondiente.
Frente a los argumentos invocados por la sociedad recurrente, la DGSJFP se apoya en el deber general de los administradores o, en su caso, de los liquidadores de la sociedad de convocar la junta conforme a lo previsto en el art. 166 LSC y a las situaciones excepcionales en que se atribuye esta competencia a los LAJ´s, en concurrencia con los registradores mercantiles y a instancia de cualquier socio (art. 169 y 171 LSC). Esa competencia se reconoce cuando la junta general ordinaria no fuera convocada en el plazo legal o previsto en los estatutos, cuando los administradores no atendieran a la solicitud de junta general por parte de la minoría o cuando el administrador único, todos los solidarios, alguno de los mancomunados o la mayoría de los miembros del Consejo de Administración fallecieran o fueran cesados.
El centro directivo concluye que el supuesto planteado no constituye ninguna de las excepciones y, en consecuencia, el LAJ del Juzgado de lo Mercantil carecía de competencia para convocar la junta sin necesidad de entrar a valorar el eventual incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria previstos en los estatutos.
En definitiva, la DGSJFP confirma la calificación negativa de los acuerdos sociales del Registrador, reconociendo que el liquidador único de la sociedad recurrente estaba, en este caso, legitimado para convocar la junta de socios directamente, sin la necesidad de recurrir a la convocatoria judicial prevista en el numerus clausus de situaciones excepcionales recogidas en nuestra legislación. Sin embargo, la DGSJFP no llega a pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de las formalidades estatutarias relativas a la convocatoria de la junta en un caso tan poco común como el del supuesto planteado, donde los estatutos exigían como forma de la convocatoria la remisión de carta certificada con acuse de recibo a los socios y cuando uno de los dos socios había fallecido sin herederos.
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