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Aumento de capital por compensación de créditos: cuando puedes hacer todo sin tener que decir nada

Post jurídico

Ignacio Cerrato 

El aumento de capital por compensación de créditos exige un informe previo y específico de los administradores, para que los accionistas conozcan el alcance del acuerdo que se pretende. La Audiencia Provincial de Madrid considera que es perfectamente válido que dicho informe solo fije el importe máximo que podrá alcanzar el aumento de capital proyectado, abogando por una forma abierta y sin determinación de cuantía concreta. Esta interpretación puede resultar en ocasiones inconveniente para los socios minoritarios.

Por medio de su sentencia de 19 de marzo de 2018, la Audiencia Provincial de Madrid ofrece una explicación, clara y sin añadidos, del uso, propósito y contenido del informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar en el marco de una proyectada operación de aumento de capital social en una sociedad de responsabilidad limitada, contemplado en el artículo 301.2 de la LSC.

El pronunciamiento que nos ocupa trae causa de la interposición de una demanda contra una sociedad, presentada por uno de sus socios, en la que se reclamaba la nulidad de todos los acuerdos adoptados en sendas reuniones de la Junta General, alegando, entre otros argumentos, la violación de su derecho de información. Como consecuencia de esta violación, el demandante entendía que debía cancelarse la inscripción de los acuerdos adoptados, entre los que se encontraba un aumento de capital por compensación de créditos. En primera instancia, se estimó íntegramente la totalidad de los argumentos del demandante, declarando, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos y la cancelación de la inscripción del aumento de capital. No obstante, la Audiencia Provincial revocó la decisión de primera instancia.

La vulneración de su derecho de información fue exhaustivamente argumentada por el demandante, que interpretaba no haber recibido suficiente documentación sobre los extremos requeridos, tanto antes de la primera de las Juntas Generales que adoptaron los acuerdos objeto de litigio como durante su celebración. La Audiencia Provincial realiza un pormenorizado y detallado análisis para justificar la estimación del recurso. En él, la Audiencia identifica el derecho de información como un derecho que faculta al socio para obtener del órgano de administración de la sociedad datos que dicho órgano posee o debiera poseer y de los que, en cambio, el socio carece. Se trata de una conceptualización relevante de la que se desprende una conclusión fácil de extrapolar a otros supuestos. Como el socio conocía la práctica totalidad de aquello sobre lo que solicitó información, se entiende que la pretensión del socio en la propia Junta no era obtener información, sino conseguir un consenso que aceptara sus propios cálculos respecto de los créditos a compensar.

No obstante lo anterior, tiene especial interés la interpretación relativa al contenido del informe del órgano de administración sobre los créditos a compensar, que debe ponerse a disposición de los socios a tiempo de la convocatoria de la Junta General, ex artículo 301.2 de la LSC. El informe se refería a una capitalización de “todos o parte” de los créditos y “hasta un máximo […] en la cantidad que determine la Junta General de socios”. El socio demandante entendía violado su derecho de información por la vaguedad y carácter claramente extensivo de la propuesta. A su juicio, ello le impedía conocer, a priori, el acuerdo concreto que se iba a someter a la aprobación por la Junta General, pues el contenido del informe era una referencia muy genérica y excesivamente volátil.

A pesar de la convincente argumentación desarrollada por el demandante, que reclamaba que el acuerdo debería haberse referido a la totalidad de los créditos analizados en el informe del órgano de administración (finalmente solo se capitalizaron una parte), la Audiencia acepta la tesis de la sociedad recurrente. Así, el tribunal entiende más que suficiente que el informe tratase, entre otros, aquellos créditos finalmente compensados, aprobando, por tanto, la ambigüedad, generalidad y falta de concreción del órgano de administración. Por tanto, es suficiente que aquellos créditos cuya compensación ha sido aprobada por la Junta General estén incluidos en el informe del órgano de administración, que no debe ser concreto ni específico en lo que se refiere a la cuantía del proyectado aumento.

La solución adoptada por la Audiencia admite un análisis crítico. La volatilidad con la que discurren las Juntas Generales de socios es conocida y motiva que, en ocasiones, los acuerdos adoptados varíen, en gran medida, de los inicialmente propuestos. Este riesgo se agrava sobremanera cuando lo propuesto no es concreto y el socio (minoritario) no sabe realmente a lo que se enfrenta. En el caso que nos ocupa, los socios mayoritarios habían planteado acudir al aumento mediante una aportación dineraria a aquellos socios que no quisieran hacerlo mediante la compensación de sus créditos, pero era “patente que los términos del acuerdo del aumento de capital que hubieran de ser sometidos a votación tendrían que concretarse en el acta de la junta”. Validar aquellas propuestas de acuerdo cuyo contenido está abierto e indeterminado podría resultar exclusivamente beneficioso para los socios mayoritarios que, además, ocupan la administración de la sociedad.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Ignacio Cerrato
Socio
Madrid