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Cancelación registral por falta de depósito de las cuentas aprobadas en junta no convocada como lo exigían los estatutos

Post jurídico

Bruno de la Rica 

La DGRN estima en su resolución de 17 de octubre de 2018 el recurso presentado por una sociedad contra la negativa del registrador a proceder a la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general, debido a que el depósito de sus cuentas anuales había sido calificado negativamente porque se aprobaron en una junta que no se convocó como lo exigían los estatutos sociales.

El supuesto objeto de análisis comienza con la calificación negativa del registrador Mercantil en julio de 2018, rechazando el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 (ambas presentadas simultáneamente).

Ante dicha circunstancia, se interpuso recurso, alegando dos cuestiones fundamentales. La primera, el hecho de que el depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 había seguido un idéntico procedimiento, obteniendo un resultado que el recurrente calificó como “opuesto”, ya que las cuentas anuales de 2013 y 2014 fueron depositadas con éxito, pero no las correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016.

El segundo fundamento del recurso hacía referencia al propio articulado de los estatutos sociales, argumentando que la convocatoria de la junta general de la sociedad se regulaba tanto por el artículo 12º como el artículo siguiente. El primero disponía que la convocatoria de la junta debería realizarse mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos quince días antes del de la fecha fijada para la celebración de la junta. Mientras que, el artículo 13º disponía literalmente: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado”. Esta última disposición, debido a su fecha de redacción no se correspondía totalmente con la actual redacción del artículo 173.2 LSC, por no prever que dicha comunicación debe asegurar la recepción del anuncio, lo cual hizo denegar la inscripción al Registrador por considerar que la redacción del artículo 13º era contrario a la Ley.

Por último, el recurso concluye disponiendo que, independientemente de la atipicidad de la estructura de los estatutos sociales, las juntas generales en las que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016, se convocaron, como las de los dos precedentes, de conformidad con el artículo 13º de los estatutos sociales y el artículo 173.2 LSC, y no de conformidad con el artículo 12º de dichos estatutos.

Según la doctrina de la Dirección General, siempre que exista una previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de la junta, ésta deberá ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menos publicidad, incluido el legal supletorio. Esta afirmación, se apoya según el Centro Directivo, en que los estatutos son “la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad”. Tanto es así, que se hace referencia al carácter “constitucional” que adoptan los estatutos para con la sociedad.

La DGRN comienza su resolución repasando las numerosas modificaciones normativas que ha sufrido la convocatoria de la junta general desde la ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas de 1951 hasta llegar a los vigentes artículos 173 y 176 LSC. Recuerda la Dirección General en su análisis, que la regulación estatutaria de la sociedad considerada en cuanto a forma y plazo para convocar la junta general era anterior a las modificaciones legislativas de los últimos años. Por lo tanto, debido a la no adaptación de los estatutos a la normativa legal aplicable, los estatutos sufrieron una adaptación legal sobrevenida, que supone la derogación de los estatutos contrarios a las normas legales imperativas. Ahora bien, dicha adaptación legal debía ser interpretada en consonancia con las normas en materia de interpretación de la Ley y de los contratos.

En cuanto a la forma correcta de interpretación de los estatutos en cuestión, la DGRN recuerda que el artículo 3.1 CC exige que las normas se interpreten atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas, espíritu y finalidad que en este caso siempre ha sido el de tratar de obtener un sistema lo más simplificado y eficiente para convocar las juntas generales. Por otro lado, en cuanto a la correcta interpretación de lo dispuesto en los estatutos, los artículos 1.281 y 1.282 CC obligan a acudir a la intención de los contratantes que debe deducirse de las propias palabras del contrato. Por último, argumenta el Centro Directivo, que en caso de que una cláusula de un contrato admita diversos sentidos, de los artículos 1.284 y 1.285 CC se extrae que deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Según dicha interpretación, quedaba claro que los socios quisieron sustituir el régimen legal de convocatoria de la junta mediante la publicación de anuncio por una comunicación escrita a los accionistas, siempre que la ley lo permitiera y en los términos en los que se permitiera. Por lo que, es suficiente que de hecho se hayan cumplido las exigencias legales, aunque la redacción estatutaria no sea idéntica a la vigente en la Ley.

Por todo lo anterior, ajustándose al criterio mantenido hasta entonces, la DGRN estima el recurso de la sociedad recurrente, concluyendo que siempre que el régimen legal imperativo entre en contradicción con la normativa estatutaria, prevalecerá el régimen legal, pero únicamente dejará de tener efecto la parte del artículo que entre en contradicción expresamente con la normativa legal, pero no necesariamente la totalidad del artículo en cuestión.

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