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Cómo diseñar bien un “Orden del Día”: Sí, algo ya inscrito puede inscribirse nuevamente

Post jurídico

Ignacio Cerrato

La RDGRN de 12 de septiembre de 2016 es un buen ejemplo de la importancia que tiene el saber ordenar, a priori, correctamente los puntos a tratar en una Junta General, para, así, evitar problemas a posteriori. En concreto, el órgano directivo admite que puede practicarse la inscripción del cese de un administrador, cuya destitución ya figuraba inscrita, pero por diferentes motivos (siendo los dos motivos válidos).

La interesantísima resolución de la DGRN, de 12 de septiembre de 2016 aclara ciertas dudas que existían en lo que respecta a la conversión automática de los administradores en liquidadores de una sociedad en disolución. Con el fin de comprender el criterio adoptado por la DGRN para estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la calificación registral, conviene enunciar los antecedentes sobre el asunto en cuestión.

En la misma Junta General de socios en la que se decidió la disolución de la sociedad, también se acordó, en un momento anterior al acuerdo de disolución, (i) el ejercicio de la acción social de responsabilidad respecto de uno de los administradores (lo que provocó su destitución, sobre la base de lo establecido en el artículo 238.3 de la LSC) y (ii) el nombramiento judicial del liquidador (ex artículo 376.1 de la LSC), dado que resultó imposible alcanzar un acuerdo sobre la identidad del liquidador. En sede judicial se desestimó el nombramiento del al entenderse que los administradores se habían convertido automáticamente en liquidadores, en la medida en que así lo establecían los estatutos sociales. Ante tal situación, se otorgó una escritura por medio de la cual se protocolizó, por un lado, la acción social de responsabilidad y, por otro lado, la aceptación del cargo de liquidador por el otro administrador.

El Registrador calificó negativamente la escritura indicada, poniendo de manifiesto, a su juicio, dos defectos: (i) no era posible la conversión de los administradores en liquidadores porque debían ser nombrados por acuerdo de la Junta General (nótese que, en contra de esto, en la Junta en la que se acordó la disolución de la sociedad no se procedió al nombramiento expreso, sino que se aplazó hasta la decisión judicial – que, posteriormente, fue denegada –); y (ii) no era posible el cese del administrador sujeto a acción social de responsabilidad, puesto que el administrador ya había cesado con motivo de la apertura del período de liquidación y el cese figuraba inscrito.

Frente a la calificación registral, en el recurso se alegaba, fundamentalmente, (i) que los estatutos sociales establecían que la apertura del período de liquidación conllevaba, automáticamente, el cese de los administradores y su nombramiento como liquidadores, y (ii) que la destitución del administrador y el ejercicio de la acción social de responsabilidad fueron adoptados en un momento anterior (si bien, en la misma reunión de la Junta General) al acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad.

La DGRN, en línea con los argumentos expuestos por la parte recurrente, decidió estimar completamente el recurso y, por tanto, revocar la calificación registral. Tal y como se ha expuesto, dos son las cuestiones primordiales en el asunto en cuestión.

Por una parte, se analiza si los administradores se convierten automáticamente en liquidadores (ex artículo 374.1 de la LSC y, en este caso, además con base en los propios estatutos sociales), a pesar de que la Junta General hubiese decidido el nombramiento judicial de liquidador, cuando el juez no accede a ello más adelante. En conclusión, se valora si es imprescindible que la Junta General adopte un nuevo acuerdo designando liquidadores. En lo que respecta a esta primera cuestión, la DGRN es clara y rotunda precisando que “nuestra LSC configura un sistema que evite, en lo posible, la acefalia en la representación de la sociedad, tratando de eliminar un incierto periodo transitorio entre la disolución y el nombramiento de liquidadores… […] prima, por encima de todo, la autonomía de la voluntad (léase, la norma estatutaria)”. Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la Resolución objeto de este comentario, la conversión automática del administrador en liquidador solo se evita si la designación es simultánea al acuerdo de disolución. En su defecto, la situación se equipara a la falta de nombramiento de liquidador, produciéndose la conversión automática (de manera tardía, pero produciéndose) de los administradores en liquidadores, sin necesidad de acuerdo expreso alguno.

Por otro lado, en lo que respecta a la segunda de las cuestiones clave, la DGRN analiza la posibilidad de inscribir el cese de un administrador cuyo cese ya figura inscrito con anterioridad. A pesar de que por todos es sabida la inoperatividad y, en un principio, imposibilidad de que un acto inscrito acceda nuevamente al Registro, la DGRN entiende que ello sería posible si la causa que motive la inscripción en cada uno de los casos fuera diferente y sus efectos, en consecuencia, resultaran totalmente distintos. En el caso concreto, se estimó el recurso interpuesto por el liquidador, quien había solicitado la inscripción registral del cese del administrador con motivo de la apertura de la liquidación (artículo 374.1 de la LSC), a pesar de que ya figuraba cesado registralmente como consecuencia del ejercicio de la acción social de responsabilidad (artículo 238.3 de la LSC). Huelga explicar en este momento la diferencia entre ser cesado como consecuencia de la apertura de la liquidación y ser cesado por haber sido acordada la acción social de responsabilidad.

A raíz de esta Resolución de la DGRN, debe el lector ser consciente de la relevancia que puede implicar el hecho de diseñar correctamente, desde el punto de vista temporal, los puntos a tratar en el orden del día, así como la importancia que tiene la precisa causalización de los acuerdos societarios. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Ignacio Cerrato
Socio
Madrid