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Cómo la calificación registral puede afectar y limitar la voluntad social

Post jurídico | Marzo 2022

Ignacio Cerrato y Álvaro García-Pelayo

Cómo la calificación registral puede afectar y limitar la voluntad social

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”) confirma la nota de calificación emitida por un Registrador por la que se resuelve no practicar la inscripción de renovación de miembros del órgano de administración de una sociedad anónima al realizarse tal renovación por el plazo de seis meses, en vez de por el plazo determinado en estatutos, que era de seis años.  

La DGRSJFP vuelve a generar cierta frustración ante un nuevo rechazo a la inscripción de acuerdos sociales de una sociedad anónima, motivado en que su adopción por el órgano social competente, la junta general, supuso un incumplimiento del contrato de sociedad (estatutos sociales).

En este caso, nos referimos a la resolución de 23 de diciembre de 2021, de la DGSJFP, que confirma la nota de calificación emitida por el Registrador II del Registro Mercantil de Alicante, por la que se resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y otros cargos adoptados por la junta general y el consejo de administración de una sociedad anónima, al realizarse tal renovación por el plazo de seis meses, en vez de por el plazo determinado en estatutos, seis años, alegando la literalidad del artículo 221.2 de la LSC.

Artículo 221.2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

En este sentido, el recurrente entiende que la finalidad del artículo 221.2 de la LSC al aludir al plazo del ejercicio del cargo de administrador e interpretar las cláusulas estatutarias, no es otra que la de limitar temporalmente el plazo para el ejercicio de dicho cargo, mediante la fijación de un término máximo que no podrá exceder de seis años. Pero ello no significa que las renovaciones no puedan ser por plazos inferiores a seis años si así lo acordase la junta general en ejercicio de las competencias que le son atribuidas por los artículos 160.b) y 214 de la LSC. 

No obstante, la DGSJFP interpreta de manera restrictiva las cláusulas estatutarias, fundamentando tal interpretación en la contundencia del artículo 221.2 de la LSC, y en el artículo 23.e) del mismo texto legal, al ser una mención necesaria de los estatutos sociales. Para la DGSJFP la literalidad de la norma no daría lugar a dudas: el periodo de reelección de los administradores tiene que ser de igual duración al fijado en los estatutos sociales, no pudiendo ser reelegidos por otros periodos, ni superiores ni inferiores. 

No obstante, es discutible, tal y como entendía el recurrente, que la finalidad del artículo era prohibir la renovación del cargo por periodos superiores, pero no por plazos inferiores a los establecidos en los estatutos sociales. De hecho, la propia LSC en su artículo 223.1 contempla el cese anticipado de los administradores en cualquier momento por un acuerdo de la junta general: “Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”. 

En consecuencia, la calificación del Registrador resulta cuanto menos difícil de entender, en la medida en que impide inscribir un acuerdo social de nombramiento o renovación de administradores por periodos inferiores a los previstos en estatutos, cuando se puede llegar al mismo resultado nombrando a los administradores por un plazo de seis años y cesándolos trascurridos seis meses desde su reelección, o presentando estos su dimisión en el mismo plazo. 

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