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Criterios armonizados de los Magistrados de lo Mercantil de Andalucía relativos a la comunicación de apertura de negociaciones de un plan de reestructuración

Elisa Martín y Mónica Trigo

Ante las dudas interpretativas que se plantean en la aplicación práctica de determinadas normas de Derecho Preconcursal, los Magistrados de lo Mercantil de Andalucía han publicado las conclusiones que han alcanzado en su encuentro en Córdoba los días 3 y 4 de octubre de 2024 en relación con las comunicaciones de apertura de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración.

Una de las piezas clave del sistema de Derecho Preconcursal regulado en el Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) es la comunicación por el deudor de la existencia de negociaciones con sus acreedores, o de su intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que le permita superar su situación. Esta comunicación puede formularse en caso de insolvencia actual (el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) siempre y cuando no se haya admitido una solicitud de concurso necesario, en caso de insolvencia inminente (el deudor prevé que en los tres meses siguientes no podrá cumplir regularmente sus obligaciones exigibles), y en un supuesto de probabilidad de insolvencia (que se da cuando es objetivamente previsible que, de no alcanzar un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años).

En el reciente encuentro de Magistrados de lo Mercantil de Andalucía, celebrado en Córdoba los días 3 y 4 de octubre de 2024, se abordaron dos temas clave relacionados con esta comunicación de apertura de negociaciones que, en la práctica, habían ofrecido ciertas dudas interpretativas: el cómputo del mes de agosto y el inicio de los efectos de la comunicación de negociaciones.

A. Cómputo del mes de agosto respecto de la comunicación de negociaciones

Uno de los debates más recurrentes en la aplicación de la normativa preconcursal ha sido si computa el mes de agosto en los plazos que se contienen en la regulación de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, teniendo en cuenta la regla general de que agosto es inhábil a efectos procesales. De manera unánime, los Magistrados de lo Mercantil de Andalucía han determinado que el mes de agosto es computable a todos los efectos. Un ejemplo sería una comunicación de negociaciones formulada en fecha 20 de mayo cuyos efectos finalizarían el 20 de agosto, y no en el mes de septiembre. Esto implica que, si un plazo concluye en agosto, se puede presentar la actuación procesal el primer día hábil de septiembre, lo que incluye la solicitud de prórroga de efectos de esta comunicación de negociaciones. No obstante, existe la posibilidad de solicitar la habilitación de días inhábiles, siempre que se justifique adecuadamente y se sigan los cauces procesales pertinentes.

B. Comienzo de efectos de la comunicación de negociaciones

Otra cuestión debatida es el posible decalaje temporal entre la presentación de la comunicación de apertura de negociaciones, su reparto al Juzgado de lo Mercantil y el dictado de resolución sobre su admisión a trámite. Aunque los propios Magistrados de lo Mercantil han solicitado que estas comunicaciones sean tratadas con la máxima urgencia, la realidad es que su tramitación suele demorarse. Esta situación ha generado dudas acerca de la interpretación del momento en que se produce el inicio de los efectos que el Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye a la comunicación de negociaciones, tales como la suspensión de ejecuciones judiciales frente a bienes necesarios para la continuidad de la actividad del deudor.

Los Magistrados han acordado que los efectos de la comunicación se produzcan desde el momento de su presentación, y no desde la posterior resolución del Juzgado de lo Mercantil. Por tanto, si la solicitud es finalmente aceptada, los efectos se retrotraerán a la fecha de presentación y, si se deniega, no tendrá efecto alguno.

En cualquier caso, se recomienda que el deudor, tras presentar la comunicación, lo notifique a los órganos ejecutantes mediante la aportación de un certificado de dicha presentación. Aunque el TRLC establece que estas ejecuciones solo se suspenden automáticamente cuando los órganos ejecutantes reciben la resolución del Juzgado Mercantil, se concluye que es razonable que estos órganos suspendan las ejecuciones con la mera presentación del certificado para evitar la eventual nulidad de actuaciones de ejecución si la solicitud fuera finalmente admitida (en la medida que los efectos comenzarían con su presentación).

Sin perjuicio de que estas pautas interpretativas no son vinculantes, no cabe duda de que constituyen una herramienta extremadamente útil para aquellos deudores en dificultades que quieran acudir a un plan de reestructuración en un contexto dotado de la mayor seguridad jurídica posible.

Contactos

Nacho Fernández Aguado
Elisa Martín
Asociada Senior
Madrid
T +34 91 451 93 38

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