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'Dies a quo' para el cómputo del plazo de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por el socio no asistente a la junta general ordinaria

Post jurídico | Julio 2021

Juan Ignacio Fernández Aguado 

El Tribunal Supremo ha resuelto sobre el cómputo del plazo para la impugnación del acuerdo de la junta que aprobó las cuentas por el socio que no había asistido a la junta. En este caso se considera si ese plazo corre desde la adopción del acuerdo o desde la publicación del acuerdo de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil. El Tribunal Supremo establece que el dies a quo vendrá fijado por el depósito de las cuentas que, a estos efectos, se equipara a la inscripción del acuerdo.

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo decide en su sentencia 369/2021, de 28 de mayo, sobre la petición formulada por unos socios de declaración de nulidad de los acuerdos sociales por los que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, depositadas en el Registro Mercantil el 29 de febrero de 2016. Esta pretensión fue desestimada en primera instancia y confirmada en apelación por considerar caducada la acción de impugnación al haberse tomado como referencia la fecha de dicho depósito en el Registro Mercantil.

La sentencia confirma la doctrina jurisprudencial respecto del artículo 205.2, último inciso, del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción introducida por la Ley 31/2014, que vino a sustituir como fecha de referencia la publicación del acuerdo inscrito en el Boletín Oficial del Registro Mercantil por la oponibilidad de la inscripción como referente temporal para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales. Por consiguiente, el dies a quo para la determinación de la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales para aquellos socios y administradores no presentes en la junta al momento de su adopción, así como para terceros perjudicados, se fija en su fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

La cuestión radica en si el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales aprobadas en la junta general ordinaria es equiparable al acto registral de una inscripción. El objeto de impugnación son los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, no siendo esos acuerdos inscribibles. Tampoco las cuentas se inscriben; se depositan para darlas a conocer a los terceros, no a los socios, quienes han tenido la facultad de asistir a la junta general ordinaria y en el ejercicio de su libertad deciden, o no, asistir.

La sentencia concluye que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnatoria en estos casos no comienza en la fecha de adopción de los acuerdos, sino en la fecha en la que se procede al depósito de las cuentas anuales, indicándose que entonces devienen oponibles a terceros, lo que incluye a los socios no asistentes a la junta general ordinaria.

A tal efecto, argumenta que la exigencia de calificación registral que el artículo 280 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece respecto de las cuentas anuales presentadas como presupuesto legal necesario para la extensión de los asientos correspondientes en el libro de depósito de cuentas y en la hoja de la sociedad depositante, es análogo a la de la inscripción registral. Hasta tal punto es así, que el alcance de la calificación registral respecto de las cuentas se extiende no sólo a los aspectos formales de la documentación contable presentada, sino también a la regularidad de la convocatoria y celebración de la junta, pues sólo pueden presentarse y depositarse las cuentas debidamente aprobadas, y a la concordancia de los documentos contables con lo que resulta de la hoja de la sociedad.

Desde una perspectiva procesal, tampoco constituye un óbice el hecho de que la demanda se hubiera presentado sin acompañarse el preceptivo poder para pleitos, limitándose a anunciar que la representación del procurador se acreditaría mediante apoderamiento apud acta.

En este sentido, los efectos de la litispendencia, a todos los efectos procesales, se inicia con la interposición de la demanda, si finalmente es admitida, conforme dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La finalidad de este precepto es evitar que la demora en la admisión imputable al órgano judicial pueda provocar perjuicios a los derechos del actor, entre ellos la caducidad de la acción. Esta finalidad debe entenderse extensiva en casos como el que venimos analizando en el que se limitaba a anunciar una forma de apoderamiento, actuación que posteriormente se verá completada compareciendo el día y hora que se señale por el órgano jurisdiccional para formalizar su otorgamiento.

Por consiguiente, equiparado el acto del depósito de las cuentas anuales con el de la inscripción registral, y soslayado el déficit de aportación del poder para pleitos, la sentencia concluye con la estimación del recurso de casación, no considerando caducada la acción de impugnación por parte de los socios demandantes que no asistieron a la junta general ordinaria de aprobación de las cuentas anuales.

El Tribunal Supremo se decanta por esta solución frente a la que propugna una interpretación más restrictiva, en el sentido de considerar que la regla contenida en el inciso final del artículo 205.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital únicamente aplica en favor de terceros no socios ni administradores de la sociedad en los supuestos de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, siendo en estos supuestos el dies a quo para los socios y administradores, asistentes o no, a la junta general ordinaria el del día de adopción del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.

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Autores

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Nacho Fernández Aguado
Socio
Madrid