Nacho Fernández Aguado
Autores
Los administradores concursales y sus auxiliares delegados son responsables, de una parte, por los actos y omisiones que, siendo contrarios a la ley o llevados a cabo incumpliendo los deberes que les son propios, causen daños y perjuicios a la masa activa.
Se trata de una acción colectiva, que protege al concursado y a los acreedores, y que persigue la diligente conservación de la masa activa, de forma que el destino de la indemnización es la masa activa.
Junto a ella, la normativa concursal contempla la acción individual, entendida como aquella que protege al concursado, a los acreedores o a terceros frente a los actos y omisiones de los administradores concursales y sus auxiliares delegados que lesionen directamente sus intereses. El daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción.
En la regulación actual, y con una posible extralimitación ultra vires del refundidor, el plazo de prescripción de ambas acciones es el de los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
La sentencia a la que nos referimos trata precisamente de delimitar cuál es el momento en el que se puede considerar que se ha tenido conocimiento de ese daño o perjuicio.
El caso se refiere a un supuesto en el que un acreedor, declarado el concurso de acreedores, siguió manteniendo el suministro de combustible a la concursada generándose un crédito contra la masa por una cuantía superior a la de los seiscientos mil euros, de principal, que con intereses y gastos extraordinarios ascendía a algo más de un millón de euros, que no se llegó a atender, concluyendo el concurso por concurrir un supuesto de insuficiencia de masa activa con la que atender a los créditos contra la masa.
El actor acusó a los administradores concursales de haber alterado el criterio del vencimiento a la hora de proceder con los pagos de los créditos contra la masa, lo que impidió que su crédito fuera satisfecho.
Si bien cuando ocurrieron los hechos el plazo de prescripción de la acción individual era el de un año, el debate se centró en si el conocimiento del actor lo fue con motivo de la presentación del plan de liquidación en el que los administradores concursales anticipaban que el cambio de normativa, al momento en el que tuvieron lugar los hechos, respecto de determinados créditos anticipaba una probabilidad de que no se pudieran cubrir la totalidad de los créditos contra la masa, o si, por el contrario, debía de tomarse como referente un informe trimestral presentado por el administrador concursal en funciones de liquidador tres años después del plan de liquidación, en el que se evidenciaba sin margen de duda que el actor no llegaría a cobrar cantidad alguna.
El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda, mientras que la Audiencia Provincial estimando el recurso de apelación, resolvió desestimar íntegramente la demanda al considerar que la acción había prescrito, puesto que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse a partir del momento en el que el daño fuera determinable, lo que a su juicio consideró que había tenido lugar desde que se anticipó que había una probabilidad de imposibilidad de pago de la totalidad de los créditos contra la masa.
El Tribunal Supremo razona en su sentencia que el criterio interpretativo adecuado exige que, para que comience a correr la prescripción en contra del actor, la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Hasta que el perjudicado no tenga un conocimiento preciso de los perjuicios sufridos no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción, en atención al principio de indemnidad.
Por consiguiente, aunque el perjuicio padecido por el actor lo es como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a los administradores concursales debido a una alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa, lo que conllevó la frustración del cobro de su crédito contra la masa derivado, como hemos anticipado, del suministro de combustible a la concursada durante los meses inmediatamente siguientes a la declaración judicial del concurso de acreedores, el acreedor no estuvo en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tuvo certeza de que su crédito quedaría impagado y en qué medida, de lo que no pudo tener claridad hasta la finalización de las operaciones de liquidación de los activos y la constatación de que no había expectativa de reintegración de activos a la masa activa que pudieran ser empleados para pagarle.
Referencias Jurídicas
Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través del siguiente formulario.