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El artículo 160f LSC no se aplica a las sociedades en liquidación

Post jurídico

José Luis Rodríguez 

LA DGRN limita el control por notarios y registradores de la aplicación del 160.f) LSC (venta de activos esenciales) y establece que la norma no será aplicable en operaciones realizadas por las sociedades en liquidación.

La DGRN se ha pronunciado en su resolución de 29 de noviembre de 2017 sobre el recurso contra la negativa de la Registradora de la propiedad de Córdoba nº3 a inscribir una escritura de venta de varios inmuebles, pertenecientes a una sociedad en liquidación, y cuyo valor superaba el 25% del total de los activos sociales. El motivo de la denegación era que la transmisión no contaba con la autorización de la Junta General de la sociedad vendedora, que la registradora considera preceptiva incluso en una sociedad en liquidación por aplicación del artículo 160.f) LSC.

A raíz de este recurso, la DGRN ha vuelto a analizar el control ejercido por notarios y registradores ante la exigencia de autorización de la Junta General para la venta de activos esenciales que impone el artículo 160.f) de la LSC. Así, en el ámbito del control de legalidad por parte de los notarios, la RDGRN establece que el carácter de “esencial” de los activos escapa a su apreciación, salvo en casos notorios. En este sentido se recomienda una interpretación del concepto de “activo esencial” que favorezca la agilidad del tráfico jurídico.

La diligencia del notario en dicho control queda completamente cubierta si informa a las partes sobre todos los extremos y refleja en el documento los elementos y circunstancias necesarias para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe de las partes. En este sentido, la DGRN afirma que, en relación con de la obligación que establece el 160.f) de la LSC, el notario actuaría diligentemente exigiendo una certificación del órgano de administración sobre la no esencialidad del activo, pero excedería de su ámbito de control exigir una certificación de la Junta General, incluso cuando entre en juego la presunción del 25%.

En lo que respecta el ámbito de control de los registradores, recuerda la DGRN que en nuestro sistema registral la facultad del registrador para calificar la validez del documento implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley y al orden público, y que no faltan requisitos esenciales. No se exige, sin embargo, la afirmación de los otorgantes sobre la inexistencia de vicios invalidantes, como la falta de autorización de la Junta General para la venta de un activo esencial. En definitiva, en opinión de la DGRN, el registrador sólo podrá calificar el carácter “esencial” del activo objeto del título cuando este resulte de forma manifiesta o cuando se deduzca de los elementos de que dispone al calificar. Ni siquiera podrá exigir la certificación del órgano de administración manifestándose sobre la no esencialidad del activo, sencillamente porque ninguna norma impone dicha manifestación.

Por otro lado, la DGRN confirma que la cautela que establece el artículo 160.f) LSC no es de aplicación a las sociedades en liquidación. El objetivo que persigue este artículo es someter a la Junta General actos que exceden de la administración ordinaria de la sociedad, o que puedan tener efectos similares a una liquidación o a una modificación estructural. Por tanto, carece de sentido su aplicación en casos en los que ya se ha pronunciado la Junta General en el acuerdo de liquidación. En palabras de la DGRN, “tal cautela carece de justificación en caso de enajenaciones que no son sino actos de realización del nuevo objeto social liquidatorio. Es la norma legal la que, con la apertura de la liquidación, no sólo faculta sino que impone al órgano de administración la enajenación de los bienes para pagar a los acreedores y repartir el activo social entre los socios”.

Acierta, a nuestro juicio, la DGRN al eximir de la exigencia de autorización de la Junta General para la venta de activos esenciales en sociedades en liquidación. No hay que olvidar que la esencialidad de los activos viene determinada por su importancia o necesidad para la consecución del objeto social, y cuando la sociedad entra en liquidación, la actividad propia del objeto social se transforma para proyectarse únicamente en la venta del haber social.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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