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El cambio de socio único de una sociedad requiere certificación de los administradores

Post jurídico | Noviembre 2019

Macarena Méndez 

La DGRN confirma la resolución de un registrador mercantil en la que se deniega la inscripción del cambio de socio porque, en la escritura de compraventa de participaciones sociales, no consta la declaración expresa del cambio realizada por la persona legitimada para ello, el administrador único vigente e inscrito en el Registro.

La Resolución objeto de estas líneas trae su origen de la denegación por el Registro Mercantil de Córdoba de la inscripción de un cambio de socio único, en virtud de una escritura pública de compraventa de participaciones sociales realizada en 2005. La denegación se sustentaba en diversos motivos, de los que interesan especialmente, dos. En primer lugar, que la sociedad tenía cerrada su hoja registral por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013 a 2017, tal y como previenen los artículos 282 de la LSC y 378 del RRM. Y, en segundo lugar y sobre todo, que no constaba la declaración expresa del cambio de socio único por el administrador único vigente e inscrito en el Registro, conforme a lo prevenido en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil.

La RDGRN de 23 de julio de 2019 desestima el recurso presentado frente a la calificación de del Registrador , analizando detalladamente cada uno de sus fundamentos de derecho.

Respecto de las consecuencias del incumplimiento de depositar las cuentas anuales, el artículo 282 de la LSC, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde el cierre del ejercicio social, no puede inscribirse documento alguno mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas, entre las que se encuentra la relativa al cese o dimisión de administradores, pero no el cambio de socio único cuya constancia registral se pretende.

Más interés presentan, sin embargo, las consideraciones sobre la ausencia de la declaración expresa del cambio de socio único realizada por el administrador único vigente e inscrito en el Registro Mercantil.

A este respecto, la DGRN recuerda que, ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros. Entre ellas se incluye la publicidad obligatoria tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. A los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil y conforme al principio de titulación pública, la declaración sobre tales situaciones y circunstancias debe constar en escritura pública.

El Reglamento del Registro Mercantil, al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal relativa al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, dispone expresamente que la legitimación para otorgar aquella escritura se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento. En el caso, el medio que ha de servir para el otorgamiento habrá de ser el libro registro de socios, ya sea porque se exhibe directamente al notario, ya sea por medio de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o por medio de una certificación de su contenido, en este caso, realizada por quien sea competente para ello.

La RDGRN se remite a su doctrina, según la cual la obligación de presentar la declaración se impone a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único. De ahí se deduce que la condición de socio único no ha de ser manifestada por el socio único, sino que ha de ser la propia sociedad quien lo ponga de manifiesto, a través del contenido del libro registro de socios que debe llevar (artículo 104 de la LSC).

Como elemento añadido, se recuerda que el objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones, y las titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, como es su carácter unipersonal y la identidad del socio único. La declaración de unipersonalidad es, además, una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el RM el resultado que conste previamente en el libro registro de socios.

El desarrollo argumental conduce a una conclusión inevitable. En este caso el cambio de socio único depende de la necesaria intervención del órgano de administración (administrador único) como órgano certificante del contenido del libro de socios. Esta intervención no consta, como es lógico, en la escritura de compraventa de participaciones sociales que se quiere usar para la constancia registral del cambio de socio único. Por tanto, la inscripción en el Registro no es posible porque no consta la necesaria certificación realizada por la persona facultada para ello, en los términos del artículo 203 del RRM.

La resolución es un ejemplo más del rigor formal con el que la DGRN aplica los requisitos exigidos por la legislación vigente para dejar constancia registral de determinados aspectos societarios. Este rigor aconseja una especial prudencia en aquellas transmisiones de las que se derive un cambio de socio único. Las partes deberían prestar una singular atención a que el cambio de socio único se declare expresamente en los términos y en la forma analizada, para evitar que la falta de diligencia en el cumplimiento de esta obligación pueda conllevar futuros problemas para adecuar la información que consta en el Registro Mercantil a la realidad extra-registral.

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