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Tras un largo periplo judicial, el pasado 14 de enero de 2014 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el seno del caso Urbanor.
Este caso, de enorme relevancia pública por la notoriedad de alguno de sus implicados y por los activos cuyo valor fue origen de la contienda (los terrenos de la Plaza de Castilla de Madrid sobre los que posteriormente se construyeron las conocidas como Torres KIO), coge su nombre de la sociedad Urbanizadora del Norte, S.A. (Urbanor), propietaria en su momento de los referidos inmuebles.
Los hechos que dan origen a la disputa se remontan al año 1987 y se centran principalmente en la venta de acciones y derechos de suscripción preferente de acciones de la referida mercantil, operación en la que los socios mayoritarios percibieron un precio unitario por acción o derecho superior al percibido por los socios minoritarios, desconociendo estos últimos la diferencia de precio hasta un momento posterior.
Según se desprende de los antecedentes hechos públicos, la diferencia de precio fue posible por la disposición de información asimétrica entre los socios, lo que tuvo origen en la autorización otorgada por los socios minoritarios a los mayoritarios para la negociación y suscripción de un acuerdo de intenciones con el entonces potencial comprador, posición que situó a los mayoritarios en una situación privilegiada que les permitió disponer de información que no revelaron a los minoritarios, tal como el precio global realmente ofrecido por el comprador por el porcentaje de la sociedad sobre el que mostró interés, así como la existencia de una tasación efectuada por un tercero sobre los referidos terrenos, en un momento previo a la venta, que daba un valor notoriamente superior al aceptado por los minoritarios.
Cabe recordar que el referido largo periplo judicial del caso Urbanor tuvo su previa tramitación en vía penal, si bien el Tribunal Constitucional consideró prescritos los delitos de estafa y falsedad documental por los que los socios mayoritarios y mandatarios de los minoritarios en las negociaciones eran enjuiciados. La referida sentencia del Tribunal Constitucional no permitió a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declarar responsabilidad civil ex delicto, no obstante éste dejó abierta la posibilidad de reclamar en vía civil, cauce seguido posteriormente por los demandantes y que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de este año objeto de este texto.
Si bien el Tribunal Supremo, en este sentencia de 14 de enero de 2014, analiza los recursos de casación e infracción procesal presentados por las distintas partes implicadas -con desestimación de los presentados por los demandados y estimación parcial de los de los demandantes en cuanto al incremento de los importes compensatorios-, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de noviembre de 2012, que desestimaba los recursos de apelación presentados por las mismas partes y confirmaba la sentencia, de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, lo que lleva al Alto Tribunal a analizar un sinfín de aspectos tales como las normas y garantías procesales en materia de hechos probados, la valoración de la prueba o la causa de pedir, resulta especialmente interesante desde la perspectiva mercantil hacer mención al análisis que en el caso Urbanor se ha llevado a cabo de la figura del mandato a consecuencia de la autorización dada por los socios minoritarios a los mayoritarios para llevar a cabo la negociación y suscripción de un acuerdo de intenciones con el entonces potencial comprador y cómo ha jugado en dicho mandato el principio de la buena fe entre socios.
En el curso del proceso se da por acreditado que los demandados/socios mayoritarios recibieron un encargo de los demandantes/socios minoritarios calificado como contrato de mandato o, al menos, de mediación, colaboración o gestión de intereses ajenos, concluyéndose que ello incluía la obligación de mantener informados a los mandantes/socios minoritarios de los detalles que pudieran influir en la valoración y consecuencias del negocio, obligación considerada incumplida por ocultar los demandados, para producir error en los demandantes, las condiciones realmente pactadas con el comprador y la valoración de un tercero a los terrenos que daban valor a las acciones de Urbanor por un precio superior al aceptado por los minoritarios.
En el mismo sentido, en esta última sentencia del caso Urbanor dictada en el año en curso, el Tribunal Supremo manifiesta que está acreditada la realidad del contrato de mandato que unía a las partes, en orden a una relación de gestión concreta o determinada, claramente desmarcada de una simple o ambigua autorización preliminar para negociar, así como la existencia de la responsabilidad fundada en el dolo por el incumplimiento intencionado de obligaciones consustanciales a la relación negocial celebrada en clara infracción del principio de buena fe contractual y con la consiguiente lesión contractual de los legítimos intereses de los mandantes.
De lo expresado parece inferirse que en el caso Urbanor no se da una posición prevalente al potencial riesgo asumido por un socio minoritario de que el socio mayoritario, adquiriendo éste la dirección de las negociaciones para la eventual venta de las acciones de la compañía, pueda caer en la tentación de apropiarse de una parte mayor del precio a la que proporcionalmente le correspondería mediante la percepción de un precio oculto o desconocido para el minoritario. A tal efecto, es interesante comparar la posición adoptada por el Tribunal Supremo en el caso Urbanor con las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en un supuesto también de información asimétrica, en fecha 24 de abril de 2009 (STS 263/2009, Sala de lo Civil, 24 de abril. Ponente: don Vicente Luis Montes Penades). En esta sentencia el Alto Tribunal entró a valorar si la compra de unas acciones por un socio mayoritario a un socio minoritario a un precio determinado y consensuado, para su venta meses después, por un precio superior, a un tercer interesado cuya existencia conocía el mayoritario, se trataría de un supuesto de dolo reticente que se formaría por omisión de la información que, en buena fe, se debería haber suministrado al minoritario. Para ello, el Tribunal Supremo analizó si en el mundo de los negocios y del tráfico mercantil es exigible un comportamiento como el reclamado por la ahí demandante, concluyendo que parece aceptado por la doctrina que no existe obligación de desvelar el error que consiste en la ignorancia de una cualidad positiva de un bien, que lo revaloriza.