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El cese de un administrador solidario sin nombramiento de otro que le sustituya es inscribible pese a la falta de modificación de la forma de administrar la sociedad

Post Jurídico | Octubre 2021

Carmen Arnedo

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) se ha pronunciado en la RJ/2021/3683 de 28 de junio sobre la validez de inscripción del cese de uno de los dos administradores solidarios de una sociedad sin nombramiento de otro administrador solidario o modificación de la forma de administrar la sociedad. 

La RJ/2021/3683 de 28 de junio dirime el recurso interpuesto por el administrador solidario de una sociedad contra la calificación negativa del registrador mercantil de Navarra que deniega la inscripción de un acuerdo de cese de un administrador solidario, adoptado por unanimidad en la junta general a la que asistió el 55% del capital social de la sociedad y en cuyo orden del día no figuraba la modificación de la forma de administrar la sociedad, por no haberse nombrado un administrador solidario que sustituya al cesado o no haber modificado de la forma de administrar la sociedad.
La resolución gira, por tanto, en torno a si es posible que una sociedad que tenga establecido como sistema de administración el de administradores solidarios, tenga nombrado a un único administrador solidario. 

De un lado, el registrador deniega la inscripción del acuerdo en cuestión, en tanto que entiende que al tener la sociedad establecido un sistema de administración de administradores solidarios, en el supuesto del cese de uno de ellos, quedando por tanto la sociedad administrada únicamente por un administrador solidario sería necesario bien nombrar a otro administrador solidario en el mismo momento bien modificar el sistema de administración de la sociedad para que el mismo sea de administrador único. Para la toma de esta decisión se basa en los artículos 185 del RRM y 120 de la LSC.

Por su parte, el recurso basa su argumentación en que, en el caso de administradores solidarios el poder de representación corresponde a cada administrador, por lo tanto, en caso de cese de uno de los dos administradores solidarios la sociedad no queda sin capacidad de administración. 

En este sentido, el recurso alega que el artículo 171 de la LSC solo prevé la posibilidad de solicitar del Juzgado de lo Mercantil la convocatoria de la Junta General en caso de que la sociedad haya quedado sin capacidad de administración, siendo por tanto el espíritu de la norma evitar la acefalia y parálisis de la sociedad.

Asimismo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RJ/2011/3669 de 16 de mayo de 2011) únicamente exige para la inscripción del cese de un administrador único, acreditar haber puesto, con anterioridad a la renuncia, los medios necesarios para que la sociedad pueda nombrar a otro administrador. 

Por lo expuesto, el recurrente considera que, si se autoriza la inscripción del cese del administrador único con la única exigencia de la convocatoria de la Junta General y sin existir un acuerdo de la Junta de nuevo nombramiento, no puede denegarse la inscripción del cese de un administrador solidario que no genera una situación de acefalia. 

Por último, el recurso hace alusión a la doctrina de la DGSJyFP (RJ/2013/1146 de 12 de diciembre de 2021) que considera que, el registrador debe procurar evitar el rechazo de la inscripción presentada si de la documentación presentada resulta que están debidamente acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento para la alteración del contenido del Registro Mercantil sin perjuicio de tercero y se refleja de manera inequívoca la voluntad de la sociedad. 

Con base en lo anterior, el recurrente entiende que no hay obstáculos para la inscripción del acuerdo de cese del administrador solidario.

Expuestos los argumentos del registrador y del recurrente, la DGSJyFP confirma que su doctrina ha ido evolucionando desde que se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de administradores sociales si estos se limitaban únicamente a notificarla a la sociedad (RJ/1992/5261 de 27 de mayo). En la actualidad considera inscribirle la renuncia de los miembros del consejo de administración presentada en una junta general universal sin acordarse el nombramiento de nuevos miembros e incluso admitió la inscripción de la disolución por la paralización de órganos sociales sin nombrarse liquidadores (RJ/2000/10202 de 22 de septiembre). La consecuencia de esta doctrina es que se permite que una sociedad quede acéfala.

Teniendo en cuenta la doctrina anterior, y que lo único solicitado en el recurso que nos incumbe es el cese de uno de los dos administradores solidarios sin acuerdo sobre el nombramiento de uno nuevo, la DGSJyFP estima que dicho cese puede tener acceso al Registro Mercantil y no se puede entrar a valorar las consecuencias que sobre la vida social tendrá que la sociedad se quede con un solo administrador solidario.

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