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Ignacio Grangel
La serie de publicaciones breves que CMS Albiñana-Suárez de Lezo ha venido elaborando sobre las diversas vertientes de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (en adelante, la “Ley de Paridad”) no estaría completa sin una específica referencia a sus Capítulos I y II, relativos a la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, respectivamente. Capítulos que han extendido en nuestro Derecho al régimen electoral y a diversos sujetos públicos los criterios incorporados al trasponerse la Directiva 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas en lo concerniente a la fijación del objetivo de representación mínima en los consejos de administración de sociedades cotizadas. Nos ocupamos aquí del citado Capítulo segundo del mismo modo que nos hemos ocupado en texto separado del primero.
En dicho Capítulo II de la Ley de Paridad, compuesto por cinco artículos (del 2º al 6º), esta Ley Orgánica introduce unas previsiones, previamente inexistentes en nuestro ordenamiento, para garantizar la composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y en los órganos de relevancia constitucional, modificando a tal efecto las leyes reguladoras del Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas , del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial, único caso, este último, en el que ya una ley anterior, la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que modificaba el artículo 567.1, había previsto algo en la dirección de la paridad, exigiendo genéricamente que en la designación de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial se atendiese al principio de presencia paritaria entre mujeres y hombres.
La Exposición de Motivos de la Ley de Paridad se anima a definir como órganos constitucionales -de manera discutible- a aquellos creados y regulados por la Constitución Española, cuyas relaciones en el ejercicio de los poderes del Estado configuran la forma de gobierno y que se encuentran en el vértice de la organización estatal. Suscita menos dudas acudir directamente a la enumeración de los mismos que recoge el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) , a los que cabe sumar el propio Tribunal Constitucional. La Exposición considera a su vez órganos de relevancia constitucional -de manera no menos discutible- a los que se contemplan en la propia Constitución Española y completan el esquema de relaciones entre las grandes instituciones de Estado”.
En cualquier caso, esta cuestión nominal es irrelevante a los efectos de esta Ley, porque la misma enumera luego uno a uno y mezclados, unos y otros órganos, requiriendo para todos un similar tratamiento, a efectos de la Ley de Paridad:
- Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
- En el nombramiento de los Consejeros Permanentes y también de los Electivos del Consejo de Estado, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos.
- Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto la persona titular de la Fiscalía General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de los Vocales electos.
- Para la designación de los Consejeros del Tribunal de Cuentas, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de los designados por cada una de las Cámaras.
- Y en cuanto al Consejo General del Poder Judicial, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
- «1. Las veinte personas Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designadas por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
- 2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre las diez personas vocales se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.»
Se añaden ahora también previsiones que afectan a los nombramientos que ha de formular el propio CGPJ, modificando en primer lugar el artículo 599.1.4.ª, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. En estos nombramientos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.»
Y modificando también el artículo 602.1.d), que pasa a tener la siguiente redacción:
- «d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados, y tener en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.»
Estas dos últimas modificaciones resultaron polémicas: no constaban en el proyecto del Gobierno, fueron introducidas por la Comisión en el Congreso y fueron cuestionadas por el Senado, que propuso suprimirlas. Pero el Congreso, en trámite de aprobación final, rechazó las enmiendas del Senado y mantuvo ambas modificaciones, que hoy, consiguientemente, están vigentes.
A todo lo anterior la Ley de Paridad ha añadido también previsiones sobre el Gobierno (Capítulo III) y sobre los partidos políticos.
Respecto del Gobierno, se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 12 de la Ley del Gobierno, estableciendo que en el nombramiento de los Vicepresidentes y Ministros se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto. No queda a nuestro juicio claro si el porcentaje se refiere a la totalidad del Gobierno o hay que aplicarlo separadamente a Vicepresidentes y Ministros.
Y sobre los partidos políticos, la disposición final quinta de la Ley de Paridad introduce un nuevo apartado, al final del artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, con la siguiente redacción: «Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno que incluirá medidas para prevenir y detectar la violencia machista. Asimismo, deben establecer un protocolo de actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o bien personas que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.»
Paralelamente, resulta relevante comentar, finalmente, que, en el ámbito de las fundaciones, la Ley de Paridad (artículo 16) añade una nueva disposición adicional novena a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, con el siguiente contenido:
«Los órganos de gobierno y representación de las fundaciones reguladas en la presente ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.
b) Que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros.
Las fundaciones cuyos fines u objeto así lo justifiquen, estarán exentas de cumplir con esta obligación. En el plan de actuación al que se refiere el artículo 25.8 de esta ley, se detallarán las razones fundadas y los objetivos que justifican dicha exención.»
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