Ignacio Grangel
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La serie de publicaciones breves que CMS Albiñana-Suárez de Lezo ha venido elaborando sobre las diversas vertientes de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (en adelante, la “Ley de Paridad”) no estaría completa sin una específica referencia a sus Capítulos I y II, relativos a la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, respectivamente. Capítulos que han extendido en nuestro Derecho al régimen electoral y a diversos sujetos públicos los criterios incorporados al trasponerse la Directiva 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas en lo concerniente a la fijación del objetivo de representación mínima en los consejos de administración de sociedades cotizadas Nos ocupamos aquí del citado Capítulo primero y en texto separado se reflejará lo relativo al segundo.
La LOREG ya contenía (art. 44 bis), desde que la introdujera la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la previsión de que las listas electorales de los diversos órganos representativos debían tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos debían suponer como mínimo el cuarenta por ciento y de que había de mantenerse esa proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Novedad legislativa entonces, cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal Constitucional en su STC 12/2008, de 29 de enero y que según explica ahora la Exposición de Motivos de la nueva Ley 20/2024 que comentamos, ha servido para reducir sustancialmente el desequilibrio existente entre mujeres y hombres en las diferentes listas electorales.
Considerando, sin embargo, insuficiente la anterior regulación, este artículo 44 bis de la LOREG ha sido modificado mediante el Capítulo I de la nueva Ley de Paridad, que ha introducido en nuestro régimen electoral las conocidas como “listas cremallera”, es decir, la exigencia de que las listas electorales se integren por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa. Nuevo régimen que, según la Exposición de Motivos de la reciente Ley Orgánica, ya figuraba en la legislación de algunas Comunidades Autónomas y que fue avalado por el Tribunal Constitucional en su STC 40/2011, de 31 de marzo, en la que se consideró constitucional, dado que la medida se orienta a la consecución de la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres en el ámbito de la representación política, instaurando una fórmula de presencia igualitaria y rigurosamente alternativa de ambos sexos en todas las candidaturas electorales a los comicios autonómicos.
Esta regla general del nuevo artículo 44 bis se completa con una serie de precisiones:
- Es aplicable a 1as candidaturas que se presenten para las elecciones al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, de diputados al Parlamento Europeo, de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.
- Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 LOREG, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece para el Congreso.
- La regla se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes. Las Juntas Electorales solo aceptarán aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
- Conforme dispone la disposición transitoria primera de la Ley de Paridad, el régimen contenido en el nuevo artículo 44 bis se aplicará a los procesos electorales que se convoquen después de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica (ninguno todavía en la fecha en que esto se escribe).
- Pero la regla admite excepciones (que no figuraban en el proyecto inicial remitido por el Gobierno a las Cortes y que fueron introducidas mediante transacciones en la Comisión del Congreso de los Diputados):
- Mediante modificación del artículo 187 LOREG, la regla prevista en el artículo 44 bis no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes, ni tampoco en aquellos municipios que cuenten con un número de residentes entre 3.000 y 5.000 habitantes. En estos casos, sí será exigible que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cada candidatura.
- En lo que se refiere a la elección de miembros de las Diputaciones Provinciales, se modifica el artículo 206 LOREG para exigir que las listas que se elaboren según dicho artículo para designar a los diputados provinciales, se ajusten al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, integrándose en las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
- En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas.
Curiosamente esta última excepción relativa a los Parlamentos autonómicos y a las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos ha modificado la anterior redacción de la excepción contenida en la Ley de 2007, que decía: “en las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las elecciones de las citadas Asambleas Legislativas”.
Además de esta modificación, la Ley de Paridad orilla igualmente la Instrucción que dictó la Junta Electoral Central el 12 de abril de 2007, en la que, interpretándose el anterior 44 bis, se consideró que:
- La regla había de interpretarse distinguiendo las listas de titulares y suplentes.
- Las reglas no eran aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, resultando en cambio aplicables a éstas la regla establecida en el artículo 6.bis de la Ley aprobada por el Parlamento Vasco 1/1987, de27 de marzo, de elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizcaia y Gipuzkoa, , consistente en que las candidaturas estén integradas por al menos un 50 por ciento de mujeres, manteniendo esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y en cada tramo de seis nombres.
- La lista de candidatos deberá incluir junto al nombre y apellidos de cada candidato la referencia a si es mujer u hombre, mediante la indicación «Doña» o «Don», o sus equivalentes en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Finalmente, resulta también significativo señalar que el Senado, al tramitar la Ley de Paridad, aprobó sustituir las listas cremallera del proyecto por la fórmula de la Ley vasca que se acaba de reproducir : candidaturas integradas por al menos un 50 por ciento de mujeres, manteniendo esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y en cada tramo de seis nombres.
El Congreso, en el trámite de aprobación definitiva de la ley, no aceptó, sin embargo, esta enmienda del Senado y mantuvo la fórmula que, en definitiva, hoy tenemos vigente.
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