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El socio único responde si no se inscribe en plazo la unipersonalidad sobrevenida, aunque no haya intención de perjudicar a los acreedores

Post jurídico

Alina Martiniva

La STS del 19 de julio de 2016 establece que, en caso de la no inscripción de la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad en el plazo de seis meses establecido al efecto, el socio único responde solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales contraídas durante este periodo, incluso sin que medie culpa o dolo por su parte.

En la reciente STS del 19 de julio de 2016, el TS se ha pronunciado sobre los presupuestos subjetivos de la responsabilidad del socio único de una sociedad por no inscribirse la unipersonalidad sobrevenida dentro del plazo de seis meses establecido al efecto. La sentencia tiene su origen en otra del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, dictada el 14 de marzo de 2011, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria del socio único de la sociedad Hormigones Leflet, S.L. por las deudas sociales contraídas, derivada de la falta de inscripción de su carácter unipersonal en el plazo de seis meses contados desde la adquisición efectiva de esta condición. El TS se pronuncia tras la desestimación de la apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla.

Como es sabido, tras la aprobación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el ordenamiento jurídico español admite la existencia de las sociedades unipersonales. Estas sociedades están sometidas a reglas particulares en protección de los acreedores. La necesidad de normas especiales se justifica porque, como consecuencia de la unipersonalidad, puede darse una confusión entre los patrimonios de esta y del socio único.

La decisión del TS se refiere a la obligación de publicidad dispuesta en el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital. En su virtud, es necesario hacer público en todo momento el carácter unipersonal de la sociedad, sea originaria o sobrevenida, tanto mediante su inscripción en el Registro Mercantil, como mediante la indicación de esta circunstancia en toda la documentación y correspondencia emitida por la sociedad.

La falta de inscripción en el Registro Mercantil de la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad, en el plazo de seis meses desde la adquisición efectiva de este carácter, tiene como efecto que su socio único devenga solidaria e ilimitadamente responsable por las deudas sociales contraídas antes de que ésta quede debidamente inscrita, subsistiendo dicha responsabilidad respecto de tales deudas incluso después de la inscripción. Es una medida de carácter sancionador que tiene enorme impacto para el socio único. No puede olvidarse que una de las razones fundamentales para la existencia y el atractivo de una sociedad unipersonal para un empresario es, precisamente, la limitación de la responsabilidad patrimonial, que desaparece con el incumplimiento de esta exigencia legal.

La aplicación de la regla exige resolver una duda particular, que explica el interés la sentencia comentada. Se trata de si tiene que mediar culpa, dolo e intención defraudadora por parte del empresario para que se le aplique este régimen de responsabilidad solidaria respecto de las deudas sociales. El TS responde negativamente y pone de manifiesto que la responsabilidad del socio único por las deudas sociales en caso de la no inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en el plazo previsto, es un régimen propio y especial de responsabilidad (distinto de los previstos para los administradores y liquidadores, respectivamente, en los artículos 236 y 397 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que a éste no se aplican los principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave. 

Por ello, no es necesario que el socio único de la sociedad tenga la intención de defraudar a los acreedores sociales, bastando para que se le aplique esta medida sancionadora el mero hecho objetivo de que la unipersonalidad de la sociedad no haya sido inscrita en el Registro Mercantil.

Una parte de nuestra doctrina señala el carácter excesivo de este régimen de responsabilidad, dado que será de aplicación al socio único independientemente de si el tercero acreedor conoce o no dicha unipersonalidad. Además, este régimen de responsabilidad objetiva surge respecto de cualquier deuda social nacida en el periodo de unipersonalidad no inscrita y, por tanto, para ser aplicado no hace falta que la sociedad la contraiga activamente. Por fin, la responsabilidad del socio único no desaparecerá con la posterior inscripción de la unipersonalidad sobrevenida, sino que esta persistirá hasta que se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad en el periodo de la unipersonalidad no inscrita.

En esta situación, el único aspecto que parece favorecer al socio único es el hecho de que la solidaridad se produce no en la obligación, sino en la responsabilidad de la sociedad por el incumplimiento. Ello supone que, a pesar de que los acreedores puedan dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos, el socio único podrá repetir contra la sociedad el importe satisfecho. No obstante, teniendo en cuenta posible confusión de sus patrimonios, la “ventaja” parece ser más teórica que práctica.

A la vista de la doctrina del TS, resulta de extrema importancia el máximo cuidado en el respeto de los plazos para la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad, que no es una mera formalidad, pues el incumplimiento tiene un impacto económico de la máxima relevancia para el socio único.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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