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El Tribunal Supremo advierte de la interpretación estricta del catálogo de personas especialmente relacionadas con la concursada

Post Jurídico | Octubre 2021

Francisco Javier Arias y Leyre Lamarque

Ante los problemas de interpretación con respecto a las personas especialmente relacionadas con el deudor, el Tribunal Supremo insiste en la necesidad de una interpretación estricta del catálogo fijado en los artículos 282 y 283 del Texto Refundido de la Ley Concursal (antiguo artículo 93 de la Ley Concursal).

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del pasado 22 de junio, reviste interés para la interpretación de los actuales artículos 282 y 283 del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”). Se trata de una resolución referida al antiguo artículo 93 de la Ley Concursal (“LC”), pero es aplicable, sin más, al texto actualmente vigente, dado que el Texto Refundido de la Ley Concursal no ha hecho sino dividir en dos preceptos el contenido procedente del artículo 93 de la LC. Los artículos 282 y 283 del TRLC definen, a través de una lista, quiénes son las personas consideradas especialmente relacionadas con la concursada. Dicha condición es relevante a distintos efectos, pero en especial afecta a la clasificación de los créditos titulados por esas personas, como acreedores del concurso. La Sentencia deja claro que la lista es una lista cerrada y, por tanto, que no cabe una extensión o interpretación analógica que permita incluir en el catálogo supuestos no recogidos expresamente.

La cuestión reviste particular interés en la intersección entre personas físicas y jurídicas, aspecto en el que el régimen ha planteado problemas desde la aprobación del modelo en 2004, con la Ley Concursal. Conviene recordar, para contextualizar adecuadamente el análisis, que el legislador quiso diferenciar, en ese listado, los casos en los que el concursado es una persona natural, de aquellos en los que es una persona jurídica. Así, las personas especialmente relacionadas con el deudor son diferentes según su naturaleza. Sin embargo, esa nítida distinción no es tan fácil de cohonestar con la realidad y, desde el primer momento, fueron evidentes las carencias en el diseño de la norma. Tales carencias no han sido solventadas, ni siquiera tras las distintas reformas de la Ley Concursal y subsisten en el TRLC.

El caso tratado por el Tribunal Supremo es un buen ejemplo de las dudas que puede plantear la aplicación del régimen legal en un caso concreto. En concreto, la Sentencia núm. 440/2021 de 22 de junio de 2021 tiene su origen en la impugnación de la lista de acreedores para que se excluyera un crédito de un acreedor o, subsidiariamente, se clasificara como subordinado, por ser el apoderado de la empresa acreedora hermano de uno de los administradores mancomunados de la concursada. Tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ávila como la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila, consideraron que la relación de parentesco entre el apoderado de la acreedora con el administrador mancomunado de la concursada, les otorgaba la condición de personas especialmente relacionadas, por lo que clasifican el crédito de la acreedora como un crédito subordinado.

La representación procesal de la empresa acreedora elevó el asunto al Tribunal Supremo indicando -entre otros motivos- que no se cumplían las condiciones establecidas por el artículo 93 de la Ley Concursal, antecedente de los actuales artículos 282 y 283 del TRLC. El argumento es acogido por nuestro Alto Tribunal, que advierte expresamente que esos preceptos (en el caso, el ya derogado artículo 93 de la Ley Concursal) no pueden interpretarse en un sentido extensivo, sino que la interpretación debe ser literal. 

En el caso de autos el hecho de que el apoderado de la acreedora y el administrador mancomunado de la concursada sean hermanos no podía implicar que la sociedad acreedora, que es un sujeto distinto, estuviera especialmente relacionada con la concursada. Y es que, en un supuesto como el planteado ante el Tribunal Supremo, la división entre concursados personas jurídicas y personas físicas dificulta la catalogación de las personas especialmente relacionadas cuando la relación lo es entre personas físicas vinculadas, de alguna manera, con la concursada. Para empezar, no es posible aplicar una relación de parentesco, imposible con un deudor persona jurídica. El sometimiento al régimen de los deudores personas jurídicas impedía, en este caso, la catalogación como personas especialmente relacionadas: ni consta que ambas empresas fueran socias ni que una ejerciese control sobre la otra.

El caso expuesto permite observar las consecuencias del rígido sistema adoptado en nuestro Derecho Concursal. En aras de la seguridad jurídica, el catálogo de personas especialmente relacionadas nunca ha tenido en cuenta la relación de hecho, sino la existencia de un determinado tipo objetivo de relación. La diferenciación entre los deudores personas físicas y las jurídicas ha agravado las carencias de un sistema en el que no es posible apreciar la relación existente, al margen de su origen o naturaleza. Dado que la norma tiene una consecuencia negativa indiscutible, los tribunales no han podido sino exigir una interpretación estricta. La sentencia refleja perfectamente estas características y la solución adoptada es coherente con el modelo de partida. El recurso de casación es estimado en parte, de manera que el crédito se clasifica como privilegiado general, en la proporción que le corresponde, y como ordinario en lo restante.

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Autores

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Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid