- Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda
- Sentencia núm. 7/2026, de 12 de enero de 2026
- Recurso de casación núm. 6111/2023
- Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Objeto del litigio
La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad residente en España frente a la sentencia del TSJ de Cataluña que confirmó una regularización en materia de retenciones del IRNR sobre cánones satisfechos a una sociedad residente en Países Bajos, al considerar que dicha entidad no era el beneficiario efectivo de los cánones, sino una sociedad del grupo residente en Curaçao, territorio sin CDI con España.
El debate casacional se centró en determinar si, una vez descartada la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR (transposición de la Directiva 2003/49/CE), resultaba aplicable el tipo reducido del 6 % del artículo 12 del CDI España–Países Bajos o, por el contrario, debía aplicarse el tipo general interno (24,75 %) del IRNR.
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima el recurso y fija la siguiente doctrina:
- La Directiva 2003/49/CE y su transposición en el artículo 14.1.m) TRLIRNR regulan de forma completa y prevalente el régimen fiscal de los cánones satisfechos entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros de la UE.
- Si se rechaza la exención por no concurrir el requisito del beneficiario efectivo, no resulta aplicable de forma subsidiaria el CDI, sino que procede la aplicación del tipo previsto en la normativa interna del IRNR.
- El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea desplaza la aplicación del CDI cuando el supuesto queda dentro del ámbito material de la Directiva, aunque no se cumplan sus requisitos.
- El concepto de beneficiario efectivo debe interpretarse conforme a la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 26 de febrero de 2019, asuntos “Danish cases”), atendiendo a la realidad económica y a la capacidad de la entidad perceptora para disponer libremente de los cánones.
- No es beneficiario efectivo quien percibe los cánones con obligación contractual de transferirlos, de forma íntegra o casi íntegra, a una entidad no residente en la UE, actuando como mero intermediario o entidad instrumental.
- El artículo 12 del CDI España–Países Bajos debe interpretarse de forma coherente con su finalidad (evitar la doble imposición, no facilitar la elusión), lo que excluye su aplicación cuando no existe doble imposición real y el perceptor no es el beneficiario económico de la renta.
- No procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE al tratarse de un acto aclarado, dada la doctrina ya consolidada del Tribunal de Justicia.
Consecuencias prácticas y comentarios
- La sentencia refuerza el control del requisito de beneficiario efectivo en estructuras de licenciamiento intragrupo, especialmente cuando intervienen entidades intermedias en jurisdicciones de la UE que canalizan pagos hacia territorios extracomunitarios.
- Se descarta expresamente la aplicación “en cascada” del CDI cuando se deniega la exención comunitaria: la inaplicación de la Directiva no reactiva automáticamente el Convenio.
- Se consolida una interpretación restrictiva y teleológica del artículo 12 del CDI, alineada con la jurisprudencia del TJUE y los Comentarios al Modelo OCDE, incluso en convenios antiguos que no contienen expresamente la cláusula de beneficiario efectivo.
- La sentencia limita el valor defensivo de resoluciones o acuerdos fiscales obtenidos en otros Estados (APAs, pronunciamientos administrativos o judiciales extranjeros) cuando las autoridades españolas acreditan, con base en los hechos, la inexistencia de beneficiario efectivo.
- Resulta especialmente relevante para grupos multinacionales con estructuras de IP centralizadas, al exigir una sustancia económica real y capacidad decisoria efectiva en la entidad perceptora de los cánones.
- Desde una perspectiva contenciosa, la sentencia marca una clara línea jurisprudencial en favor de la Administración en supuestos de interposición de entidades y refuerza la importancia de una estrategia probatoria sólida desde la fase inspectora.
Se acentúa la necesidad de un análisis preventivo y estratégico de las estructuras de pagos de cánones en el ámbito UE–terceros Estados, tanto en clave de cumplimiento como de eventual defensa litigiosa.