Autores
El Pleno del Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra los arts. 10.2, 3 y 4, y 46.1 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (LITP) y la disposición final tercera de la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCI), en la redacción dada por la Ley 11/2021, y declara que el valor de referencia, como método objetivo de determinación de la base imponible del ITP en operaciones inmobiliarias, es conforme al principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución Española (CE).
1.- Supuesto de hecho
Un particular adquirió en junio de 2022 dos inmuebles en Casares (Malaga) por un precio total de 209.000 euros, y autoliquido el ITP tomando dicho precio como base imponible. La Administración tributaria andaluza aplico el valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro, que arrojaba una base imponible superior (262.468,74 euros para la vivienda), y practicó la correspondiente liquidación complementaria. Tras la desestimación del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa, el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Andalucia, que planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2.- Cuestión jurídica y marco normativo
El órgano judicial cuestiona si la utilización del valor de referencia como método objetivo y general de determinación de la base imponible del ITP para inmuebles vulnera el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. La duda se centra en tres aspectos: la eventual falta de justificación objetiva y razonable del método; la renuncia a la individualización de la valoración de los inmuebles; y la exclusión de mecanismos alternativos de estimación directa distintos de la impugnación de la liquidación.
Tras la reforma operada por la Ley 11/2021, el art. 10.2 LITP establece que, en el caso de inmuebles, la base imponible será su valor de referencia previsto en la normativa catastral, salvo que el valor declarado o el precio pactado sea superior, en cuyo caso se tomará la mayor de esas magnitudes. El art. 46.1 LITP excluye la comprobación administrativa de valores cuando la base imponible sea el valor de referencia o magnitud superior.
3.- Doctrina del Tribunal Constitucional
El Tribunal parte de la distinción entre capacidad económica como fundamento y como medida de la imposición. La adquisición de un inmueble revela una capacidad económica real, por lo que la cuestión se circunscribe a la compatibilidad del valor de referencia con el principio de capacidad económica como parámetro del gravamen.
La sentencia concluye, en síntesis, que el valor de referencia supera el juicio de constitucionalidad por las siguientes razones:
- La sustitución del valor real por el valor de referencia responde a una finalidad constitucionalmente legítima: dotar de mayor seguridad jurídica al sistema, reducir la elevada litigiosidad derivada de la indeterminación del valor real y mejorar la eficiencia en la gestión tributaria.
- El valor de referencia no es una estimación genérica o abstracta, sino que parte de precios reales de compraventas comunicados por fedatarios públicos, individualizados en cada inmueble en función de sus características intrínsecas y extrínsecas, con aplicación de un factor de minoración para que no supere el valor de mercado.
- El Tribunal descarta que el valor de referencia sea un sistema cerrado e incontrovertible. Aunque se suprime la tasación pericial contradictoria previa a la liquidación, el contribuyente puede impugnar el valor de referencia mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación, el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, aportando cualquier medio de prueba, incluido el dictamen pericial.
4.- Claves prácticas
- Confirmación del sistema vigente: el valor de referencia queda consolidado como método de determinación de la base imponible del ITP para inmuebles, despejando la incertidumbre que pesaba sobre su constitucionalidad.
- Vías de impugnación abiertas: la sentencia subraya que el contribuyente dispone de mecanismos efectivos para desvirtuar el valor de referencia en vía administrativa, sin necesidad de acudir a la vía judicial, mediante la aportación de pruebas que acrediten un valor de mercado inferior.
- Carga probatoria: corresponde al contribuyente acreditar que el valor de referencia no se corresponde con el valor de mercado del inmueble, lo que exige contar con una valoración pericial adecuada, especialmente cuando el inmueble presente singularidades no reflejadas en los datos catastrales.
- Diferencia con la plusvalía municipal: a diferencia del sistema de cuantificación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) declarado inconstitucional por la STC 182/2021, el valor de referencia esta referenciado a la realidad del mercado inmobiliario y admite su contradicción por el contribuyente.
5.- Valoración
La sentencia cierra un debate de gran calado práctico y confirma la opción legislativa introducida por la Ley 11/2021. El pronunciamiento aporta seguridad jurídica al sistema, pero no elimina la conflictividad en su aplicación caso por caso, pues las discrepancias sobre la corrección del valor de referencia asignado a inmuebles concretos seguirán resolviéndose en sede administrativa y, en su caso, judicial. El énfasis del Tribunal en la existencia de vías de impugnación efectivas refuerza la importancia de una adecuada estrategia probatoria por parte de los contribuyentes que pretendan desvirtuar el valor de referencia.