El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de noviembre de 2025, se ha vuelto a pronunciar acerca de los pactos parasociales, y ha confirmado la validez de dos cláusulas de un pacto parasocial omnilateral cuya declaración de nulidad se solicitaba por los demandantes. En concreto, una de las cláusulas enjuiciadas establecía una mayoría reforzada, igual al 90% del capital social, para la adopción de acuerdos por parte de la Junta General de una sociedad limitada sobre una serie de materias específicas. No obstante, debido a la estructura accionarial existente en la sociedad, dicha cláusula obligaba de facto al voto conjunto y unánime por parte de los socios para alcanzar la mayoría reforzada prevista. El gran interés de esta Sentencia se encuentra, precisamente, en las manifestaciones que incluye a propósito de la interdicción de la unanimidad en las sociedades de capital y su juego en los pactos parasociales.
El Alto Tribunal determina que dicha cláusula del pacto parasocial no es contraria a la prohibición de unanimidad que recoge el artículo 200.1 LSC, que regula las mayorías estatutarias reforzadas en sociedades limitadas, y declara su validez. Esta conclusión es válida también si las circunstancias coyunturales causadas por la distribución del capital social de la sociedad provocan que sea necesario el consentimiento de todos los socios para adoptar ciertos acuerdos, pues tal situación fue libremente consentida y aceptada por los socios en el momento de suscripción del pacto de socios.
La Sentencia también resuelve la validez de una cláusula que establecía una obligación de permanencia y vinculación exclusiva con la sociedad para ciertos socios mientras otro socio tuviese dicha condición. El Alto Tribunal, no obstante, declara asimismo la validez de dicha cláusula, pues de la interpretación sistemática del pacto de socios se desprende que tales obligaciones no tienen el carácter de perpetuas o indefinidas temporalmente, sino que su duración está acotada a la vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio, esto es, mientras el socio en cuestión siga siendo socio de la sociedad.
Pero lo que ha generado más polémica es la afirmación obiter dictum que contiene la resolución al tratar la cláusula que establecía la mayoría reforzada para ciertos acuerdos de Junta General. El Tribunal recuerda que el artículo 200.1 LSC, que impide incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos por parte de la Junta General, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades de capital (art. 28 LSC). Además, añade que la imperatividad de la norma también limita la autonomía de la voluntad en los pactos parasociales, considerando que otra interpretación permitiría un fraude de ley, al habilitar un resultado prohibido por una norma imperativa.
Esta afirmación del Alto Tribunal altera la visión general existente en la doctrina sobre los pactos parasociales. Se acepta generalmente que estos acuerdos que los socios celebran con el objetivo de regular, en una esfera estrictamente contractual e interna, aspectos sobre su condición de socios y sus relaciones como socios de una sociedad son útiles para aquellos contenidos obligatorios que no pueden preverse en los estatutos, debido a la mayor rigidez de la legislación societaria. La extensión de la imperatividad a los pactos parasociales desvirtuaría, así, la idiosincrasia de tales pactos, anulando una de las principales razones de su existencia: regular en el ámbito de las relaciones internas de los socios aquello que no puede incorporarse a los estatutos sociales.
Este obiter dictum puede tener un impacto más amplio que afecte a la posición del Tribunal Supremo con respecto a la validez y la oponibilidad de los pactos parasociales. En anteriores resoluciones, el Alto Tribunal había reconocido la validez de los pactos parasociales amparada en el artículo 1255 CC, pero negando, salvo casos muy concretos, su oponibilidad frente a la sociedad. Al afirmar la nulidad de las cláusulas de los pactos parasociales que exijan la unanimidad para la adopción de acuerdos sociales, el Alto Tribunal parece estar asumiendo su oponibilidad frente a la sociedad.
En cualquier caso, el análisis realizado por el Tribunal con respecto a la validez de las cláusulas de los pactos parasociales que incluyan la exigencia de unanimidad no es ratio decidendi de la resolución, por lo que no supone, por el momento, doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, habrá que atender a futuros pronunciamientos del Alto Tribunal para confirmar si la afirmación obiter dictum incluida en la sentencia aquí analizada supone o no un cambio de paradigma en la cuestión de la validez de los pactos parasociales.