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Inversión del orden de la prueba en el juicio oral, ¿el orden de los factores altera el producto?

Post jurídico | Enero 2023

Manuel Sánchez-Puelles

La inversión del orden de la prueba en el acto del plenario, situando la declaración del acusado al final del juicio oral, resulta más respetuosa con los principios constitucionales de presunción de inocencia y el derecho de defensa del investigado.

Como es sabido, el curso de las actuaciones que se llevan a cabo en el juicio oral sigue necesariamente los criterios establecidos por la ley. En ocasiones, se toma la ─tal vez mala─ costumbre de seguir la práctica tradicional del entorno y se afronta con temor el innovar haciendo uso de preceptos no tan comunes, pero igualmente válidos y legítimos.

Tal y como establece el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“LECrim”), la práctica de la prueba seguirá “el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente”, siendo el mismo el que haya determinado el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas / escrito de acusación. En los escritos de acusación, el orden de la práctica de la prueba en el juicio oral comienza, de forma habitual, por la declaración del acusado y sigue con la de los testigos, los peritos, y el resto de las pruebas oportunas, normalmente de carácter documental, antes del trámite de las conclusiones definitivas y el informe final.

Sin embargo, el final del antecitado artículo le otorga al Presidente de la Sala o Tribunal ─así como al Juez de lo Penal en órganos no colegiados, pese a no encontrar su concreta referencia en el precepto─ la facultad para “alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad”.

En este sentido, lo primero que cabe preguntarse es qué fundamentos bastarían para priorizar el orden establecido unilateralmente por el Ministerio Fiscal por encima del que pueda elegirse por la parte procesada, llegando incluso a priorizar la Ley el orden que propongan los demás actores distintos del Ministerio Fiscal al de los procesados. Y, en ese sentido y, en segundo lugar, habrá de plantearse si, con independencia de la estrategia procesal que resultara oportuna en cada caso, en aras a establecer un sistema más garantista para la defensa de los derechos del acusado, y para que se dé la debida contradicción de las pruebas más relevantes que se practiquen en el acto del juicio oral, debería ser la declaración del procesado o acusado la última prueba que se practique en el plenario, dándole oportunidad de verificar o contradecir la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En relación al primer extremo, no se encuentran en la legislación, ni en la jurisprudencia, fundamentos respetuosos con los derechos del acusado que deban priorizar el orden establecido por el Ministerio Fiscal, con respecto del interesado por del acusados en su escrito de conclusiones provisionales / escrito de defensa; mereciéndose quizá una reflexión al respecto de la propia Fiscalía General del Estado ─sobre la que no ahondaremos en el presente artículo─ en relación con el orden en que se interesa por el Ministerio Público la práctica de la prueba en el plenario.

En lo que respecta a la práctica de la prueba, es conveniente traer a colación los principios básicos que informan el proceso penal y que se regulan en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la presunción de inocencia, y el derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Al darle al acusado la ocasión de declarar después de escuchar el resto de las pruebas puede, sin duda, ayudarle a encauzar la estrategia de defensa en base al conjunto del proceso y no sólo respecto a lo ejercitado en la fase de instrucción. Así, el simple hecho de que el tribunal escuche en última posición la palabra del acusado puede influir positivamente en el recuerdo del juez sobre la causa y, además, se le otorga al acusado la oportunidad de contestar a todas aquellas manifestaciones efectuadas anteriormente en su contra.

Los beneficios que acarrea la declaración del acusado al final del juicio oral son notorios en el derecho comparado, tanto que en el derecho anglosajón no se cuestiona que la defensa declare después de la acusación.

En ocasiones, parece que se olvida que la esencia de la presunción de inocencia resulta incompatible con que el acusado declare sin conocer la totalidad de las pruebas le pueden perjudicar, ya que no sólo no puede defenderse con pleno y total conocimiento de la causa, sino que además su declaración se basa en una mera reiteración de la instrucción, sin posibilidad de rebatir los eventualmente sorpresivos argumentos que se trasladen en el acto del juicio oral.

A este respecto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 726/2016, de 4 de Octubre, que dice:

“Sin perjuicio de que las quejas planteadas tienen difícil encaje en los preceptos invocados, lo cierto es que la queja del recurrente es identificable, lo que permite su examen. La LECrim no regula el interrogatorio de los acusados en el plenario. De todos modos, por imperativo constitucional, deben ser advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que implica el de no contestar a alguna o algunas preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes e incluso por su propia defensa. De ello se deriva la impertinencia de cualquier requerimiento a decir la verdad, aunque de producirse, no necesariamente conduzca a la anulación del juicio. Por otro lado, entra dentro de la lógica que, si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intentara una vez practicadas las pruebas, de forma que pudiera reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas.”

En igual sentido, la Sentencia núm. 81/2014, de 17 marzo, de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona dice: “La defensa, en efecto, interesó que el acusado prestara declaración después de practicada la prueba personal. La sala lo admitió. La razón: porque entendemos que mediante una mayor garantía del derecho de defensa se procura mejor el descubrimiento de la verdad, en los propios términos a los que se refiere la regla del artículo 701 LECrim”.

Esta idea, además, no es novedosa, y ya en los Anteproyecto de ley de la LECrim de los años 2011, 2013 y 2020, el propio legislador manifiesta que la declaración inaugural del acusado “distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia” ─apartado LXXV─, de lo que se puede deducir que no pocas veces se ha reflexionado sobre si el orden puede alterar la percepción de la veracidad de los hechos a ojos del juez; estableciéndose también en el preámbulo que “La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.”.

Así, en el referido Anteproyecto, se proponía la siguiente redacción para el apartado 4º del artículo 657: “Nunca podrá comenzar la práctica de la prueba con la declaración de la persona acusada, debiendo oírse, en todo caso, previamente a los testigos de la acusación.”

A este respecto, en el Informe explicativo del Anteproyecto de Ley realizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el año 2020, se dice:

3. Declaración del acusado: El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código procesal Penal de 2013 coincidieron en romper con el sistema consolidado en la práctica conforme al cual el juicio comienza con la declaración del acusado. Este acto inicial condiciona la dinámica posterior del juicio y vicia la perspectiva con que su objeto ha de ser contemplado. La práctica actual ha llevado a que la acusación, en lugar de verse compelida a demostrar sus tesis, pueda basar su actuación en el cuestionamiento de la versión inicial de los hechos dada por la persona acusada. El actor centra así su actividad en contradecir la tesis manifestada por esta en su declaración inicial, tratando de hacer más creíble la que él mismo sostiene en su escrito de calificación. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral. El acusado solo declara si así lo desea en el turno de prueba de su defensa y en el momento en el que él considere oportuno.”

Conforme a lo expuesto, sería ilógico, por tanto, que el acusado, que no tiene deber de demostrar su inocencia, porque le ampara el derecho a la presunción de esta, declarase primero, simplemente porque la acusación así lo desea, primando una interpretación rigorista de los preceptos procesales que, como ya ha declarado en reiteradísimas ocasiones el Tribunal Constitucional, podría suponer una vulneración de los derechos fundamentales y podría apelarse en amparo; más aún en juicios en donde, con pluralidad de testigos y de peritos, con la declaración en primer lugar de los acusados, se pervierte el lógico discurrir del debate procesal conforme a los criterios constitucionales, por cuanto se centra en rebatir las afirmaciones y hechos declarados por el acusado, en vez de valorar la tesis de la acusación para determinar si cuenta con la solidez y rigor necesaria para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

A su vez, entendemos que no sería razonable negar la solicitud de la declaración de los acusados al finalizar el resto de la práctica de la prueba por el simple hecho de tener el acusado derecho a la última palabra, pues la última palabra no es un interrogatorio hecho con todas las garantías ─no hay contradicción ni hay un contra interrogatorio de la otra parte, por lo que no se puede poner en tela de juicio lo que diga el acusado y no puede realizar una declaración con la asistencia técnica real de su abogado─, por lo que tal extremo no debería afectar al planteamiento realizado.

El alcance de este debate, abordado sucintamente en el presente texto, es cada vez más común en las Salas de Enjuiciamiento, habiendo comprobado ya en multitud de expedientes y procedimientos tramitados por este despacho, cómo empieza a imponerse la tesis expuesta, sobre todo en las Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional, y en algunas secciones de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona.

Por todo ello, el orden de los factores, en este caso, sí puede alterar producto; y en aras a primar los derechos constitucionales del acusado, con independencia de la estrategia de defensa oportuna, entendemos que debería extenderse y aceptarse el orden de la práctica de la prueba anteriormente referido, permitiendo que el acusado declare tras haberse producido la declaración del resto de intervinientes en el proceso y la prueba documental que pudiese obrar en su contra.

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Manuel Sánchez-Puelles