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La cuota de liquidación in natura por cláusula estatutaria

Post jurídico | Octubre 2022

David Jódar y Marella Gómez-Barreda

El derecho a recibir la cuota de liquidación en dinero se consagra como un derecho disponible y renunciable, de forma que tanto la Junta General como los Estatutos pueden limitarlo. En este artículo, se analizan los requisitos y límites a las aportaciones no dinerarias de la cuota de liquidación, basándonos en la resolución del 21 de junio de 2022 de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública

La resolución del 21 de junio de 2022 de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública (la “Resolución”) revoca la calificación negativa del Registrador, que había decidido no inscribir una modificación estatutaria aprobada en Junta General Universal por unanimidad, por la cual se incorporaba la posibilidad de acordar el pago de la cuota de liquidación con bienes no dinerarios, bastando en ese momento la mayoría reforzada prevista en el artículo 199 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 (“LSC”). Pues bien, el Registrador considera esta modificación estatutaria contraria al derecho individual de los socios de recibir su cuota de liquidación en dinero (artículo 393.1 LSC).

Antes de analizar la argumentación expuesta en el recurso, conviene establecer las siguientes premisas sobre las que se basará este artículo. Primero, la cuota de liquidación no supone una restitución de la aportación, ya que, al obtener la condición de socio, se traspasa a la sociedad la titularidad de los bienes aportados a cambio de un valor en su capital social. Segundo, el derecho recogido en el artículo 393.1 LSC es un derecho individual de cada uno de los socios que conforman el capital social.

Así pues, la cuestión estriba en determinar en qué condiciones la Ley permite disponer de este derecho por parte de Junta General. En este sentido, tanto la aprobación de pago in natura de la cuota de liquidación por acuerdo mayoritario de la Junta General, como la incorporación de esta posibilidad en estatutos podría ser problemática, ya que, la primera, parece contradecir el derecho individual de cada socio a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación; mientras que, la segunda, parece adelantar la renuncia del derecho individual a un momento anterior al propio acuerdo de liquidación. Si bien los extremos planteados pueden dar lugar a interpretaciones dispares, la Resolución se centra en el segundo.

La argumentación seguida por la Resolución, que asume la tesis de que el acuerdo previo es posible, se fundamenta en la autonomía de la voluntad, de tal forma que siempre que se respeten los derechos de terceros y de socios, y salvadas las exigencias imperativas establecidas por la Ley, los socios pueden regular por vía estatutaria sus relaciones de la forma que mejor convenga a sus intereses. Además, la resolución resalta el artículo 393.2 LSC, que permite la inclusión en estatutos de la posibilidad de satisfacción de la cuota de liquidación in natura. Así, el precepto imperativo recogido en el primer apartado del artículo se restringe al ponerse en relación con las posibilidades que recoge el segundo apartado. No obstante, será requisito indispensable que esta modificación estatutaria se adopte de forma unánime. Estas cláusulas estatutarias son conocidas como pactos de reserva de activos.

La ratio legis de la norma pretende proteger distintos intereses. Por un lado, dar libertad suficiente para regular las relaciones societarias de la forma que mejor se ajuste a las características de la sociedad y los socios, de forma que, por ejemplo, las sociedades titulares de varios bienes inmuebles puedan evitar la venta forzosa de los mismos. Por otro lado, se pretende proteger la paridad de trato entre socios en la valoración de los bienes que conforman las cuotas no dinerarias, así como la obtención de consentimiento del socio para renunciar a su derecho individual. Como explica la resolución y según la doctrina mayoritaria, tanto los pactos de reversión de aportaciones, como los pactos de reserva de activos parten del presupuesto de que los bienes subsisten en el patrimonio social de la sociedad en el momento de la división, de forma que no nos encontramos ante una prohibición de enajenar un bien concreto, si no ante una obligación a los administradores de conservar el bien en la medida en que sea compatible  con la actividad normal de la sociedad y las operaciones de liquidación, posteriormente. Además, es relevante recalcar que la protección de la paridad de trato se encuentra en la obligación de compensación del socio adquiriente al resto de socios, en caso de que el valor real del bien supere el valor de la cuota de liquidación que le corresponda.

Finalmente, el consentimiento del socio en estos pactos se retrotrae al momento de la modificación estatutaria, en la que se exige unanimidad, y al momento de aprobación en la Junta General por mayorías del artículo 199 LSC. No obstante, puede darse la situación en la que el socio adquiriente no haya aprobado en ningún momento dicha cuota, por no ser parte del capital en el momento de modificación estatutaria y ser parte de la minoría que rechace la aportación in natura. Por eso, un sector de la doctrina defiende la concurrencia de dos condiciones para la validez del acuerdo de liquidación: el consentimiento del socio concreto afectado y, además, su aprobación por mayoría reforzada (pero en ningún caso la unanimidad).

En conclusión, la resolución posibilita los pactos de reserva de activos siempre que se acuerde por unanimidad, siendo esta la línea mayoritaria en la doctrina. Así, se relacionan ambos apartados del artículo 393 LSC de forma que se reconoce un derecho del socio, a la vez que se posibilita a la sociedad para que regule la liquidación según mejor convenga a los socios y a sus intereses.

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