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La Directiva Omnibus modifica las obligaciones de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

18 may 2026 España 7 min de lectura

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Se aprueba la Directiva Ómnibus (Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo), que matiza y relaja las obligaciones en relación con la “diligencia debida en materia de sostenibilidad” de las empresas.

Como continuación de nuestra publicación sobre los cambios operados por la Directiva 2026/470, del Parlamento Europeo y del Consejo (la Directiva Ómnibus), en la Directiva (UE) 2022/2464, sobre obligaciones de información de las empresas en materia de sostenibilidad (CSRD), se analizan a continuación las principales modificaciones que la Directiva Ómnibus ha introducido en la Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (CSDDD). 

La Directiva Ómnibus reduce de forma significativa el ámbito de aplicación de la CSDDD e introduce ciertas reformas que, en nuestra opinión, racionalizan el proceso de diligencia debida y la conducta exigida a las empresas, tal como se venía reclamando desde las empresas para no dificultar su funcionamiento y fomentar la competitividad de las empresas europeas. No obstante, esta reforma no supone el cambio de rumbo o paradigma en materia de la debida diligencia de sostenibilidad que se venía anunciando, ya que el contenido de las obligaciones que se impondrán a las empresas se mantiene en términos similares.

1.- Modificaciones a la CSDDD

1.1 Ámbito de aplicación: Al igual que ha ocurrido con la CSRD, el ámbito de aplicación de la CSDDD se ha limitado. En concreto  será de aplicación a las siguientes empresas:

  • Empresas de la UE que cumplan una de las siguientes condiciones: 
    • Haber alcanzado, a fecha de cierre del balance, un volumen neto de negocios mundial superior a 1.500 millones de euros y un número medio de empleados superior a 5.000.
    • Ser la matriz última de un grupo que haya alcanzado los umbrales anteriores.
    • Haber celebrado, o ser la matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la UE, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, siempre que los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 75 millones de euros, que el volumen de negocios mundial neto generados sea superior a 750 millones de euros y que la empresa haya generado, o sea la matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 275 millones de euros. 
  • Empresas de terceros países que cumplan unas de las siguientes condiciones:
    • Haber alcanzado, a fecha de cierre del balance, un volumen neto de negocios superior a 1.500 millones de euros en la Unión Europea.
    • Ser la matriz última de un grupo que haya alcanzado el citado umbral.
    • Haber celebrado, o ser la matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la UE, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, siempre que los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 75 millones de euros en la Unión Europea, y que la empresa haya generado, o sea la matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 275 millones de euros en la Unión Europea.

1.2 Detección y evaluación de efectos adversos

Se matiza la obligación de las empresas de detectar y evaluar efectos adversos, reales y potenciales, de sus propias actividades, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con su cadena de actividades, la de sus socios comerciales, prevista en el artículo 8 CSDDD. En concreto, se sustituye la referencia al inventario de las actividades de la empresa, sus filiales y las de sus socios comerciales por la obligación de llevar a cabo un ejercicio exploratorio de dichas actividades. A la hora de llevar a cabo este ejercicio exploratorio, las empresas deben basarse únicamente en la información que puedan obtener de forma razonable, lo que, por lo general, impedirá solicitar información a los socios comerciales. 

Una vez llevado a cabo el ejercicio exploratorio, las empresas deberán evaluar en profundidad los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que se produzcan efectos adversos y de que éstos sean más graves. Se aclara, además, que no se debe exigir a las empresas que soliciten información a los socios comerciales cuando no se hayan detectado riesgo graves y probables.

1.3 Medidas de prevención y eliminación de efectos adversos

Se suprime la obligación de las empresas de poner fin a su relación con aquellos socios comerciales en relación con los cuales se hayan detectado efectos adversos sobre el medio ambiente o los derechos humanos y se limita así la obligación a la suspensión de la relación comercial.  Sin embargo, este cambio plantea la cuestión de durante cuánto tiempo se puede exigir a la empresa que mantenga la suspensión, si el plan de mejora puesto diseñado no mitiga o elimina los efectos adversos detectados. 

Se aclara, además, que, siempre que existan expectativas razonables de que el plan de acción diseñado por la empresa para prevenir o eliminar los riesgos detectados vaya a tener éxito, el hecho de seguir colaborando con el socio comercial no supondrá incumplimiento de las obligaciones previstas en la CSDDD. 

1.4 Evaluación de las políticas de diligencia debida de las empresas

Las empresas deberán evaluar sus políticas de diligencia debida cada cinco años, en lugar de cada 12 meses como establecía la CSDDD en su redacción original. Este cambio se ha valorado positivamente como una reducción significativa de la carga administrativa impuesta por la CSDDD. 

1.5 Lucha contra el cambio climático

Quizá el cambio más relevante introducido por la Directiva Ómnibus sea la eliminación del polémico artículo 22 de la CSDDD, que había generado numeras dudas en cuanto a su configuración como una obligación de resultado y a la intromisión que suponía en el margen de discrecionalidad empresarial. El precepto eliminado establecía la obligación de las empresas de elaborar un plan con medidas concretas que garantizase que su estrategia fuese compatible con los objetivos de lucha contra el cambio climático asumidos por la Unión Europea.

A nuestro modo de ver, esta eliminación no implica que la empresa no deba contar con una estrategia de gestión del riesgo medioambiental. No obstante, la estrategia de la empresa en esta materia se beneficiará de la protección de la discrecionalidad empresarial en mayor medida de lo que resultaría de la aplicación del antiguo artículo 22 de la CSDDD, y siempre dentro de los límites impuestos por la CSDDD en su redacción actual.

1.6 Régimen de responsabilidad civil

Se suprime el régimen específico de responsabilidad que preveía el artículo 29.1 de la CSDDD, si bien los Estados Miembros deberán garantizar que, cuando una empresa sea considerada responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en la CSDDD y ese incumplimiento haya causado daños, las víctimas puedan recibir una indemnización íntegra.

Se suprime, sin perjuicio de lo previsto en el Derecho nacional de los Estados Miembros, la obligación de prever las condiciones bajo las cuales la parte perjudicada pueda autorizar a un tercero, como un sindicato o una ONG, a interponer demandas para hacer valer sus derechos. 

2.- Plazos de trasposición y aplicación

El plazo de trasposición de la CSDDD y de la Directiva Ómnibus en lo que se refiere a obligaciones de diligencia debida finaliza el 26 de julio de 2028. 

La CSDDD será de aplicación a las empresas incluidas en su ámbito subjetivo a partir del 26 de julio de 2029, salvo la obligación de comunicación prevista en el artículo 16 de la CSDDD, que será de aplicación en relación con aquellos ejercicios sociales que comiencen a partir del 1 de enero de 2030.

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