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La disolución de pleno derecho de las sociedades profesionales

Post jurídico

Alberto de Pablo

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 14 de junio de 2017, ha desestimado el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil de Burgos a inscribir una escritura de nombramiento y cese de administradores. El motivo de la negativa reside en la previa disolución de pleno derecho de la sociedad en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2007, 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

El objetivo de la Ley 2/2007, 15 de marzo, de Sociedades Profesionales es el de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a la citada Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente. Por tanto, y de acuerdo con su artículo primero, se entiende por actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Además, existe ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Con el fin de facilitar la adaptación de las sociedades a esta nueva legislación, la Disposición Transitoria Primera otorgó un plazo de un año a las empresas que cumplieran con lo dispuesto en el artículo 1 de la citada ley para que realizaran las modificaciones pertinentes. Transcurrido un plazo de 18 meses sin adaptación, se decretaba la disolución de pleno derecho de la sociedad, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

En el presente caso, el registrador denegó la inscripción de una escritura de nombramiento y cese de administradores de una sociedad entendiendo que la referida sociedad era, en realidad, una sociedad profesional. Se apoyaba para ello en una de las actividades contenidas en su objeto social, referido a “la construcción y promoción de todo tipo de edificaciones, la compraventa de terrenos, solares y edificaciones, así como la prestación de servicios de asesoría, administración y gestión empresarial en los ámbitos económicos, administrativo, financiero, contable y fiscal”. Dado que la sociedadno se había adaptado al régimen de las sociedades profesionales y había transcurrido el mencionado plazo de 18 meses, se encontraba en una situación de disolución de pleno derecho; situación que procedió a inscribir.

Contra esta calificación, se interpuso recurso discutiendo el carácter profesional de la sociedad y, por tanto, que le fuera de aplicación la Ley 2/2007. De acuerdo con la argumentación de la recurrente, la sociedad nunca tuvo ni ejerció actividad profesional alguna, en primer lugar, por no ser este su objeto social, y en segundo porque ninguno de sus socios era profesional titulado colegiado. Además, se argumentaba que, para realizar las actividades a las que aludía el registrador, no se requiere titulación universitaria, ni existe colegio profesional alguno al que haya de inscribirse obligatoriamente para su desarrollo, por lo que no pueden considerarse como actividades profesionales.

La DGRN no se pronuncia sobre estas cuestiones, sino que se limita a remitir a la recurrente a la jurisdicción competente, pues no es competencia de la DGRN resolver sobre inscripciones ya practicadas (en este caso, la disolución de la sociedad), sino solo sobre calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. Así pues, la DGRN confirma la calificación del registrador y, por tanto, la disolución de pleno derecho de la sociedad, que solo podrá reactivarse mediante acuerdo de modificación de objeto social o adaptación a la Ley 2/2007; sin perjuicio de la posibilidad de recurso judicial.

No obstante, la DGRN aprovecha la resolución para reiterar su doctrina para supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir un objeto profesional. En estos casos, para excluir el carácter profesional, la DGRN exige la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Sin embargo, recuerda que la cancelación de la hoja registral solo deberá efectuarse cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales el registrador pueda realmente apreciar la profesionalidad de la sociedad.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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