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La doctrina Saquetti: una moneda al aire para el recurrente y un partido que no quiere ser jugado por los Tribunales, ni arbitrado por el legislador

Alejandro García-Jalón

Transcurridos más de cuatro años desde la publicación de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) de 30 de junio de 2020, dictada en el asunto Saquetti Iglesias c. España, se evidencia la falta de claridad acerca de las sanciones susceptible de un reexamen por una jurisdicción superior; y vuelven a alzarse las voces que reclaman una regulación procesal que esclarezcan de forma objetiva qué sanciones pueden gozar de revisión por parte del Tribunal Supremo. 

Valga decir en primer lugar que la necesidad de reflexionar sobre la doctrina Saquetti surge en este foro a raíz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos de casación 3077/2022, 3105/2022 y 3076/2022. Estas sentencias cierran el círculo iniciado por la sentencia del Alto Tribunal de 5 de abril de este año 2024 (rec. cas. 2745/2022), pues todas comparten antecedentes de hecho, si bien difieren los recurrentes y los conceptos tributarios sobre las que versa cada resolución judicial.

Las resoluciones referidas tratan las sanciones impuestas a una sociedad y sus dos socios derivadas de la regularización de una estructura negocial de operaciones triangulares realizadas con un tercero sobre la que la Administración tributaria apreció simulación. Simplificando muy mucho los elementos fácticos concurrentes, resulta que el tercero en discordia prestaba servicios a la sociedad por importes verdaderamente elevados, y los emolumentos obtenidos por este terminaban en el bolsillo de los socios de la sociedad. Por medio de los correspondientes procedimientos de inspección incoados tanto a la sociedad, como a sus socios y al tercero, la Administración tributaria reputó falsos los servicios prestados por este último; y, en consecuencia: (i) denegó su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA de la sociedad; (ii) rechazó su condición de ingreso en el IRPF para el tercero (aunque este tributaba en el régimen de estimación objetiva, y, por ello, la regularización no fue relevante en términos cuantitativos); e (iii) imputó dichos importes como rendimientos de capital mobiliario del IRPF de los socios. Además, la sociedad y sus socios fueron sancionados al considerar la Administración que habían cometido la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda que hubiera resultado de una correcta autoliquidación.

Asimismo, el tercero en cuestión fue objeto de un proceso penal por presunta comisión de un delito de falsedad documental. En tal proceso, este individuo fue absuelto, pues el Juzgado de lo Penal n.º 5 de A Coruña estimó que no había quedado demostrado con suficiente fehaciencia la falsedad de las facturas emitidas.

Al mismo tiempo que discurría el procedimiento criminal incoado al tercero, la sociedad y los socios impugnaron en vía económico-administrativa y en la primera instancia contencioso-administrativa las liquidaciones y las sanciones a ellos emitidos; pero tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimaron las pretensiones anulatorias de los recurrentes. Contra las resoluciones emitidas por el órgano judicial se prepararon los respectivos recursos de casación los cuales fueron inadmitidos en primera instancia por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La inadmisión fue objeto de incidente de nulidad de actuaciones, incidente que fue estimado por el Alto Tribunal, acordándose en el propio Auto la admisión del recurso de casación amparada en la doctrina Saquetti. Posteriormente, en las sentencias que originan esta publicación, el Tribunal Supremo estimó los recursos de casación presentados por los recurrentes fundamentando su razonamiento jurídico, en primer lugar, en la posibilidad de reexamen de la culpabilidad de conformidad con la citada doctrina Saquetti; y, en lo que a la cuestión de fondo se refiere, cobijándose en el pronunciamiento emitido por el Juzgado de lo Penal de A Coruña acerca de la falta de acreditación de la falsedad de las facturas.

Obviando el caso particular enjuiciado por el Tribunal Supremo y centrándonos en lo que nos interesa, conviene ahora recapitular en qué se concreta la doctrina Saquetti. En el asunto Saquetti, el Tribunal Estrasburgo se pronunció acerca de la vulneración del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales1 (“CDHLF”) por parte de la configuración que tenía el recurso de casación contencioso-administrativo previa a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En particular, sobre si el límite cuantitativo mínimo para acceder a la instancia casacional quebrantaba el derecho de reexamen jurisdiccional previsto en el citado artículo segundo en virtud del cual “Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior”.

Pues bien, en su sentencia de 30 de junio de 2020 el TEDH comienza fijando qué sanciones administrativas se asimilan a las penales a los efectos del aludido artículo 2 del Protocolo 7, para después concluir si la fijación de un importe cuantitativo mínimo para acceder a la instancia casacional contencioso-administrativa vulnera dicho precepto.

En relación con el primero de los aspectos, el TEDH se remite a los comúnmente denominados “criterios Engel” (pues fueron recogidos en la sentencia de 8 de junio de 1976 dictada por dicho Tribunal en el caso Engel y otros c. Países Bajos), exigiendo la satisfacción de los requisitos que siguen para que pueda atribuírsele un carácter penal a una sanción administrativa:

  • Criterio de naturaleza de la infracción.

Este criterio exige analizar tres circunstancias.

  1. El ámbito subjetivo de la sanción. Es decir, si la sanción es susceptible de ser aplicada a una generalidad de infractores o está limitada a sujetos específicos, supuesto este último en el que la sanción administrativa carece de derecho a reexamen jurisdiccional.
  2. Los intereses protegidos con la sanción, requiriéndose que estos sean generales y no particulares.   
  3. La finalidad disuasoria de la sanción, vetándose la admisión del recurso sobre sanciones administrativas con un carácter únicamente indemnizatorio.

 

  • Criterio de gravedad de la sanción.   

Esta obligación responde al segundo de los párrafos del artículo referido, el cual restringe el derecho de reexamen a sanciones graves, habiéndose entendido como tal en la jurisprudencia fijada por los Tribunales españoles aquellas cuya cuantía supere los 30.000 euros, al ser este el límite marcado para los recursos de apelación.    

Tras la exposición de los requisitos que la sanción administrativa debía cumplir para poder beneficiarse del derecho al reexamen, el TEDH resolvió que la inadmisión del recurso de casación, amparado en que la cuantía de la sanción no superaba el límite mínimo exigible para acceder a la última de las instancias contencioso-administrativas, quebrantaba el derecho promulgado en el artículo 2 del Protocolo 7 del CDHLF, pues negaba el reestudio de una  sanción considerada penal por parte de un tribunal jerárquicamente.

Pero ¿cómo se encuadra la doctrina Saquetti tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 que instaura un nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo? Pues he aquí el foco de controversia suscitado a raíz de la aplicación dispar de esta doctrina por parte del Tribunal Supremo y a los oídos sordos y puesta de perfil del poder legislativo.

Y es que el “nuevo” recurso de casación pivota sobremanera sobre el “interés casacional objetivo”, concepto que limita los pronunciamientos a aquellas cuestiones que, a juicio del Tribunal, resultan interesantes para formar jurisprudencia debido a que afectan a una generalidad de supuestos. De esta forma, en el recurso de casación actual, lo relevante no es resolver las pretensiones subjetivas del recurrente, sino fijar un criterio jurisprudencial de aplicabilidad general (y obviamos deliberadamente el debate sobre si el criterio jurisprudencial fijado se aplica a futuro porque la controversia acerca de la retroactividad de los criterios jurisprudenciales está en ciernes y correrán ríos de tinta a este respecto). De esta forma, la función nomofiláctica del recurso de casación debería excluir cualquier pronunciamiento que versase sobre cuestiones de hecho propias del caso en cuestión; y esto, evidentemente, colisiona frontalmente con el derecho a reexamen de las sanciones administrativas, pues, como se estipula en el propio artículo 2, este derecho consiste en una segunda revisión de elementos tales como la culpabilidad del infractor sancionado, aspecto que se incardina sin ningún tipo de dudas dentro del campo de las cuestiones de hecho.

Ante esta patente incongruencia jurídica, cabe preguntarse ¿cómo la ha “salvado” el Tribunal Supremo? Pues, muy a nuestro pesar, la controversia sigue latente, puesto que, a nuestro juicio, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo han adoptado posturas antagónicas en supuestos similares.

Así, inicialmente, parecía que el Tribunal Supremo avalaba esta especie de segunda instancia para las sanciones administrativas de carácter penal ya que en su sentencia de 25 de noviembre de 2021 aseveró que la existencia de una infracción de naturaleza penal no implicaba, sin más, la admisión del recurso de casación, “pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia”. Esta sentencia se interpretó como una especie de presunción de admisión de los recursos de casación siempre y cuando la sanción administrativa cumpliera con los requisitos Engel previamente detallados. Pero, las resoluciones más recientes han otorgado una mayor primacía a la condición última aludida en la sentencia de noviembre de 2021 en virtud de la cual el derecho a reexamen queda condicionado a la existencia de interés casacional objetivo.  

Ante esta deriva jurisprudencial, el recurrente duda de la salvaguarda del derecho al reexamen, pues, si al recurso se le exige el interés casacional objetivo, satisfaría los requisitos comunes de acceso a esta última instancia, y su admisión no estaría para nada ligada a la protección del derecho regulado en el artículo 2 del Protocolo 7 del CDHLF.

En consecuencia, a día de hoy, la aplicación de la doctrina Saquetti no garantiza una protección plena del derecho al reexamen jurisdiccional, y no deja más opción que unirse a aquellos que respaldan la regulación de una doble instancia para las sanciones administrativas con carácter penal ajena al subjetivo requisito de interés casacional objetivo.
 

1Artículo 2 del Protocolo 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales:

“1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.”

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