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Referencias Jurídicas 15 abr 2024 · España

La encrucijada de las cláusulas arbitrales con instituciones arbitrales inexistentes

5 min de lectura

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Álvaro Feu

Las cláusulas arbitrales con denominaciones incorrectas de instituciones arbitrales constituyen un quebradero de cabeza que la jurisprudencia intenta solventar. 

En no pocas ocasiones nos encontramos con contratos que contienen cláusulas arbitrales en las que se designan instituciones de arbitraje inexistentes para la resolución de las disputas entre las partes.

Este y otros problemas similares tienen su origen en la frecuencia con que estas cláusulas se introducen en el último momento, sin especial cuidado, cuando las partes ya han terminado arduas negociaciones sobre el objeto primordial del contrato. De ahí que las cláusulas arbitrales reciban la denominación coloquial de “cláusulas de medianoche”. 

Estas cláusulas arbitrales con denominaciones confusas de instituciones que, en su caso, resolverían la controversia, colocan en una situación difícil a la parte que, tiempo después, pretende iniciar una reclamación: ¿debe presentar una solicitud de arbitraje ante la institución arbitral que más se parece a la incluida en la cláusula? o ¿debe iniciar primero un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria para que se designe una institución arbitral?

En caso de que se reclame directamente ante la institución arbitral que más se parezca a la designada en la cláusula arbitral, puede que la institución o el árbitro se declaren incompetentes. Aunque se consideraran competentes, incluso existe la posibilidad de que el laudo finalmente obtenido sea anulado si se entendiera que el convenio arbitral no amparaba la concreta institución elegida.

La alternativa para evitar lo anterior es acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr la designación de una institución arbitral, pero esta solución también presenta importantes problemas, comenzando por el tiempo y coste adicional que todo este proceso de nombramiento puede suponer.

La decisión no es fácil, pero la mayoría de nuestros jueces y tribunales han intentado -y continúan intentando- allanar el camino.

Así, existe cierta tendencia en nuestros órganos judiciales a favorecer la pervivencia de las cláusulas arbitrales con denominaciones incorrectas de instituciones de arbitraje.

Es el caso, por ejemplo, del auto de la AP de Salamanca de 12 de marzo de 2019, en el que se ratificó una declinatoria de la jurisdicción ordinaria por entender que la cláusula arbitral en la que se sometían las controversias al “Tribunal Arbitral de Madrid” -en puridad, inexistente en aquella fecha- era válida, pudiéndose tener por tal tribunal a la “Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid”.

De manera similar, la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2019 desestimó la anulación de un laudo dictado al amparo de la Corte de Arbitraje de Madrid con base en una cláusula arbitral que, en realidad, designaba a la inexistente “Cámara de Comercio Internacional de Madrid”. En este caso, el TSJ interpretó que la errónea denominación contenida en la cláusula debía entenderse hecha a la Corte de Arbitraje de Madrid, por la similitud en el nombre y porque esta última se halla adscrita a la Cámara de Comercio de Madrid.

Por otro lado, acudir, previamente, antes de iniciar el arbitraje, a la jurisdicción ordinaria para que un tribunal interprete la institución de arbitraje designada en una cláusula arbitral confusa no constituye una garantía de éxito. En este sentido, el TSJ de Madrid ha denegado con reiteración el nombramiento de instituciones de arbitraje por entender que excede de las competencias que la Ley de Arbitraje atribuye a los órganos judiciales, incluso en casos en los que ambas partes parecían estar de acuerdo en que el TSJ designara una institución (STSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2019).

En vista de todo lo anterior, parece razonable que las instituciones arbitrales y los órganos judiciales refuercen la tendencia a interpretar positivamente las cláusulas arbitrales con denominaciones incorrectas, favoreciendo el sometimiento a la institución de arbitraje que más se parezca a la designada en la cláusula sin el paso previo por la jurisdicción ordinaria. Especialmente porque, en realidad, la mayoría de este tipo de cláusulas confusas no dejan de reflejar una voluntad inequívoca de someter las disputas a arbitraje.

En todo caso, si se optara por solicitar a la jurisdicción ordinaria la designación de una institución arbitral (algo que el TSJ de Madrid no admite, pero que sí estiman posible otros TSJ), parece recomendable que subsidiariamente se solicite la designación de concretos árbitros, algo para lo que la generalidad de los TSJ, en los casos en los que se dan los presupuestos necesarios, sí se consideran competentes

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