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Ana Vázquez
El Tribunal Supremo en su sentencia número 94/2024 de 25 de enero, dictada en el seno de un procedimiento iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, desestima el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, y ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, que a su vez desestimaba el recurso de apelación ante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y condena solidariamente al administrador de hecho y al de derecho de una sociedad a abonar una determinada cantidad a un acreedor por darse un supuesto de responsabilidad de administradores por incumplir las normas aplicables .
El acreedor de la sociedad presentó una demanda para reclamar el pago de unas deudas nacidas entre septiembre de 2012 y noviembre de 2013. La demanda fue estimada y se condenó solidariamente tanto al administrador de hecho como al de derecho, por haberse producido un supuesto de responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, y por la lesión de los intereses del acreedor por hechos cometidos por los administradores, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad reconocida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
En el supuesto objeto de análisis se condena a responder no solo al administrador único nombrado, sino también al que se considera el administrador de hecho, que era titular del 80% de las participaciones de la sociedad deudora, apoderado general, y actuaba en el tráfico como administrador aparente. Se consideraron acreditadas las circunstancias que el Tribunal Supremo viene exigiendo respecto a la consideración del administrador de hecho: “desarrolla la gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad, de forma sistemática y continuada, con una intensidad cualitativa y cuantitativa, siendo una actuación independiente, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad”.
El art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responderán solidariamente de las deudas sociales surgidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución cuando se incumpla la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa para que se adopte la disolución o la remoción de la misma, o no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la junta cuando no se haya constituido, o desde el día de la junta si el acuerdo es contrario a la disolución.
En el caso objeto de análisis, la sociedad deudora no depositó las cuentas desde el ejercicio 2011, lo que es considerado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia como una presunción de existencia de las pérdidas cualificadas, es decir, aquellas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y que son causa para disolver la sociedad. Dicha presunción no fue enervada por los administradores, pues no aportaron las cuentas formuladas para demostrar lo contrario. Por tanto, confirman que a cierre de ejercicio de 2011 la sociedad ya estaba en situación de pérdidas, sin que los administradores llevasen a cabo las actuaciones previstas en la ley cuando existe causa de disolución.
Por otro lado, la deuda del acreedor demandante nació con posterioridad a ese momento. En todo caso , el Tribunal Supremo recuerda el apartado segundo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital - que permite presumir que las deudas sociales reclamadas por acreedores son posteriores a la aparición de la causa de disolución -, que corresponde al administrador demostrar que la deuda es anterior. No obstante, añade, cuando el acreedor ejercita esa acción de responsabilidad, debe probar que concurre la causa de disolución y desde cuándo.
Tratándose de un escenario de falta de depósito de cuentas desde el ejercicio 2011, confirma el alto tribunal que las deudas impagadas y el cierre de la hoja registral son indicios de que la sociedad se encontraba en causa de disolución y que, al no poder consultar el acreedor las cuentas anuales ni aportarlas los administradores para demostrar lo contrario, queda acreditado que la causa de disolución concurría a cierre de 2011 y que, puesto que no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas del acreedor nacidas en 2012 y 2013.
En lo que respecta a la estimación de la acción individual ex artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, considera el Tribunal Supremo que, confirmada la responsabilidad por aplicación del artículo 367, es innecesario revisar la procedencia de dicha acción ejercitada en la demanda, estimada en la sentencia de la primera instancia y ratificada por la Audiencia Provincial.
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