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La limitación temporal del derecho de los administradores concursales a percibir remuneración

Post jurídico | Enero 2023

Elisa Martín y Estefanía Mariño

El Tribunal Supremo confirma que, tras el trascurso del límite temporal de doce meses, la administración concursal no percibirá remuneración alguna -salvo prórroga-, pese a que la fase de liquidación se abriese con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015.

La reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 912/2022, de 14 de diciembre (Ponente Excmo. Sr. Sancho Gargallo), ha declarado que la limitación temporal, de doce meses, del derecho de los administradores concursales a ser remunerados durante el periodo de liquidación resulta aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio (la “Ley 25/2015”).

Esta sentencia trae causa de un concurso de acreedores declarado en el año 2009 y cuya fase de liquidación se abrió mediante auto de 16 de octubre de 2013. En el informe trimestral sobre operaciones de liquidación emitido el 28 de abril de 2017, la administración concursal incluyó como créditos contra la masa pendientes de pago sus honorarios devengados hasta abril de 2017.

Las sentencias de primera instancia y apelación desestimaron la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”) de que se acordara que la administración concursal carecía de derecho a la remuneración desde el 30 de julio de 2015, fecha en que, una vez entrada en vigor la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, habían transcurrido doce meses desde la apertura de la liquidación. El razonamiento era, en esencia, que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 no estaba en vigor al abrirse la fase de liquidación del concurso y no podría aplicarse retroactivamente. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la TGSS al considerar que la cuestión controvertida ya había sido resuelta en las STSS 349/2020, de 23 de junio, y 366/2021, de 27 de mayo.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 dispone que, con carácter general, el derecho a la retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe a los doce primeros meses. A partir del mes decimotercero, no hay derecho a devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de manera motivada y previa audiencia de las partes, atendiendo a las especiales circunstancias del caso.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha interpretado el alcance de la prohibición de retroactividad de las normas advirtiendo de la importancia de distinguir entre la "retroactividad auténtica" o propia y la "retroactividad impropia" (SSTC 126/1987, de 16 de julio, 182/1997, de 28 de octubre, 112/2006 de 5 de abril, 51/2018, de 10 de mayo y STS 992/2011, de 16 de enero de 2012). Así, la “retroactividad auténtica” se produce cuando las normas pretenden tener efecto sobre situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas, mientras que la “retroactividad impropia” tiene lugar cuando las disposiciones legales pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas.

En el caso analizado por la sentencia, el Alto Tribunal concluye que se está ante una “retroactividad impropia”, porque la Disposición Transitoria Tercera no afecta a situaciones ya consumadas en atención a la fecha de apertura de la fase de liquidación, sino a retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal que, en fase de liquidación, se devengan mes a mes a partir de la entrada en vigor de dicha norma y, lógicamente, mientras dure la liquidación.

El Tribunal Supremo estima que la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada en atención al fin perseguido por este precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que, si se prolonga la liquidación más allá de un año, a partir del decimotercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el Juez.

No obstante, el Alto Tribunal introduce un matiz relevante. El cumplimiento del plazo ordinario de doce meses desde la apertura de la liquidación no excluye la posible prórroga prevista en la misma Disposición Transitoria Tercera hasta un máximo de seis meses, con el consiguiente derecho a percibir retribución (eso sí, siempre y cuando el Juez del concurso la acordase).  Con ello, deja abierta la vía a que el Juzgado de lo Mercantil pudiera reconocer que durante el periodo de seis meses que siguió a la entrada en vigor de la norma estaba justificada la retribución a la administración concursal, esto es, que reconozca retroactivamente esa prórroga.

El interés de la sentencia radica en la aclaración, por el Tribunal Supremo, de que el nacimiento del derecho a la retribución de los administradores concursales no se produce con la apertura de la fase de liquidación, sino con el devengo de cada una de sus mensualidades.

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Elisa Martín
Asociada Senior
Madrid