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La nulidad de los pactos de aseguramiento de valor para dar entrada a nuevos socios

POST JURÍDICO | MAYO 23

Ana Vázquez Recio / Mauro Tormo Noguera

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que la sociedad garantizaba a un inversor que, después de un periodo de tiempo pactado por las partes, las acciones que este adquirió no fueran a perder valor, y de ser así, la propia sociedad se comprometía a reembolsar al inversor por su pérdida. Dicho pacto de aseguramiento fue calificado como un caso de asistencia financiera, sometido al correspondiente régimen de prohibición. 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia número 1592/2023, de 20 de abril (Ponente don Juan María Díaz Fraile), resuelve en casación sobre el procedimiento en el que MCIM CAPITAL, S.L.  reclamó a Grupo Ezentis, S.A. un total de 787.648,85 euros, como consecuencia de un incumplimiento contractual del Acuerdo de Inversión suscrito por ambas. En dicho acuerdo MCIM se comprometió a pagar por cada acción el equivalente a la media aritmética de los precios medios de las 30 sesiones anteriores a la suscripción del acuerdo. Esto representó un total de 0,197 euros por acción. A su vez, pactaron un compromiso de permanencia del inversor de un año. Ezentis, por su parte, se comprometió a compensar la diferencia del valor de las acciones a MCIM si después del periodo de permanencia, la cotización de las acciones fuese inferior a 0,223 euros. 

Llegada la fecha del primer aniversario del acuerdo, la cotización media de Ezentis se encontraba un 26% por debajo del valor asegurado, y MCIM procedió a exigir a Ezentis la compensación pactada. Esta se opuso alegando que en caso de compensar a MCIM, Ezentis podría incurrir en un supuesto de asistencia financiera prohibida por el artículo 150.1 LSC. 

Como consecuencia de la negativa de compensar las pérdidas pactadas, MCIM interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando que se declarase que la citada cláusula no constituía supuesto de asistencia financiera y, por consiguiente, que Ezentis había incumplido el acuerdo. 

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de MCIM alegando que efectivamente la cláusula litigiosa es constitutiva de un negocio de asistencia financiera prohibida, ya que esto supone la cobertura temporal del riesgo de inversión para MCIM, proporcionando una ventaja al inversor. Concluyó afirmando que al ser el artículo 150 LSC una norma imperativa, su contravención da lugar a la nulidad del pacto independientemente de que este hubiese sido suscrito entre las partes. 

MCIM recurrió en apelación a la Audiencia Provincial, y está de nuevo desestimo el recurso, entendiendo que, pese a que la sociedad no financie de forma directa a MCIM para adquirir sus acciones, sí que facilita su inversión mediante un negocio atípico, en el cual la garantía no recae sobre la obligación principal del tercero asistido (entiéndase el precio de las acciones), si no sobre el objeto adquirido, véase el valor de las acciones. De esta forma se desnaturaliza el riesgo inherente a la oscilación del valor de las acciones, transmitiendo este a la sociedad. 

MCIM formuló un recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que la prohibición del artículo 150.1 LSC se extiende exclusivamente a aquellas garantías que aseguren la obligación de sociedad asistida del pago del precio de las acciones de la sociedad asistente; manteniendo que debe excluirse del ámbito de la prohibición el aseguramiento de otro tipo de obligaciones asumidas con la sociedad asistida. 

El Tribunal Supremo desestima este argumento entendiendo que la finalidad de la prohibición de asistencia financiera es evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo del patrimonio de la sociedad, ya que esto supondría un uso anómalo del mismo. Por ello, repasa el artículo 150.1 LSC haciendo hincapié en la cláusula de cierre relativa a “facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición” de sus acciones, entendiendo que esta cláusula supone un numerus aperturus de casos entre los cuales deben constar aquellos que consistan en financiar la adquisición de acciones de suerte que la sociedad asuma alguna obligación o carga económica de tipo financiero vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de las acciones por un tercero, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o concesión de garantía, tengan un equivalente efecto económico financiero. 

La sentencia analiza la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera y observa la concurrencia de los tres elementos esenciales para encontrar un caso de esta índole. En primer lugar, un acto o negocio a favor de un tercero: la adquisición de acciones por parte de MCIM. En segundo lugar, la adquisición de acciones de la sociedad que presta asistencia financiera por parte del tercero asistido: la asunción de Ezentis de la obligación de compensar económicamente a MCIM en caso de que la cotización de sus acciones después de un año sea inferior a la pactada. Finalmente, un vínculo teleológico o causal entre el negocio de asistencia financiera y la adquisición, por ser la finalidad de esta favorecer la adquisición. Este último argumento, referente al nexo causal, se ve reflejado en un triple sentido: temporalmente, puesto que el propio negocio de adquisición de las acciones está integrado en el acuerdo, suscribiéndose en unidad de acto; económicamente, pues el acuerdo contiene la compensación fijada; y jurídicamente, ya que el pacto se encuentra en el mismo acuerdo.

Por último, MCMI sostiene que la obligación de aseguramiento de valor constituye a su vez una retribución por el compromiso de permanencia durante un año incluido en el acuerdo. Pese a aceptar parcialmente el argumento, el Tribunal Supremo concluye que ello no impide que se aprecie que ese mismo compromiso tiene de forma prioritaria una finalidad de facilitar mediante auxilio financiero la adquisición de acciones de Ezentis y, por tanto, incurre igualmente en la prohibición legal. 

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