Mónica Trigo
La Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo desplaza el comienzo de la eficacia del convenio de acreedores hasta la fecha del auto de aclaración de la sentencia aprobatoria del mismo
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El Tribunal Supremo confirma que el comienzo de la eficacia de un convenio debe desplazarse hasta la fecha en la que se dicta el auto de aclaración de la sentencia aprobatoria del mismo.
Es frecuente encontrarse en la práctica con propuestas de convenio con contenidos alternativos que permitan al acreedor ejercitar su derecho a optar por alguna de las posibilidades ofrecidas en él, dentro de un plazo determinado y posterior a la fecha de eficacia del convenio. En estos supuestos, ese plazo se establece a voluntad de la sociedad concursada, operando, en todo caso, el límite temporal máximo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio, tal y como establece el artículo 102.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En el caso de las propuestas de convenio sobre las que se ha dictado sentencia aprobatoria sin que hayan existido resoluciones posteriores que modifiquen su contenido, no parecen existir dudas para para la determinación de la fecha de comienzo de la eficacia del convenio, pues el antiguo artículo 133.1 de la Ley Concursal establece que el convenio adquiere eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Si bien, podría cuestionarse si el plazo debe computarse desde el mismo dictado de la sentencia o desde la fecha en la que ésta se notifica a las partes. No obstante, esta cuestión no se aborda en el asunto analizado por el Alto Tribunal.
En este caso, la sentencia aprobatoria del convenio sufrió una aclaración tres meses después de su dictado. Por su parte, el contenido del convenio permitía a los acreedores ejercitar su opción por una de las dos alternativas propuestas (capitalización de sus créditos o pago en efectivo) en el plazo de diez días a contar desde la fecha de eficacia del convenio. Finalmente, el convenio se aprobó mediante sentencia de 29 de abril de 2014. No obstante, uno de los acreedores ejercitó la opción por una de las alternativas el 12 de mayo de 2014, esto es, 13 días naturales después del dictado de la sentencia que aprobó el convenio. Tres meses más tarde, en fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto aclaratorio de la sentencia de aprobación del convenio.
La Concursada se opuso a la pretensión del acreedor por entender que el ejercicio de la opción fue extemporáneo y, en consecuencia, el acreedor formuló un incidente concursal al objeto de que el Juzgado declarara que había ejercitado la alternativa del convenio de acreedores en tiempo y forma.
La demanda es estimada en primera y segunda instancia. La Concursada, contraria al pronunciamiento de los tribunales, formula recurso extraordinario por infracción procesal con base –entre otros motivos– en que los tribunales deberían haber resuelto en el mismo sentido que lo hicieron cuando otro acreedor, que tampoco acudió a la junta de acreedores, ejercitó su derecho con posterioridad al plazo de diez días contados desde el dictado de la sentencia de aprobación del convenio y éste derecho fue denegado por no encontrarse dentro del plazo previsto en el convenio. Asimismo, formula recurso de casación al considerar contravenida la jurisprudencia sobre la interpretación de las normas, en concreto, sobre la indebida aplicación del artículo 102.2 de la Ley Concursal, anteriormente citado.
En relación con la primera cuestión, y ante la existencia de un incidente concursal similar con un pronunciamiento distinto, desestima el motivo dado que no se aprecia el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia dictada en el primer incidente concursal, pues lo resuelto en aquel no constituye propiamente un presupuesto de este. Ello, añadido al hecho de que no existe identidad de sujetos, no permite aplicar los efectos de cosa juzgada sobre la cuestión ahora suscitada. No obstante, recuerda que este criterio, en su caso, debería haber sido impugnado por medio del recurso de casación.
Finalmente, la Sala considera que, en todo caso, la acción sí se había ejercitado en plazo, pues lo que determinó el comienzo de la eficacia del convenio en este caso no fue la sentencia de aprobación del convenio de 29 de abril de 2014, sino el auto de 31 de julio de 2014, que aclaró la sentencia, al acordarse en él la firmeza de la resolución de 29 de abril en los términos del artículo 133.1 de la Ley Concursal.
Para justificar lo anterior, se explica que la eficacia del convenio se pospuso a la fecha en la que se dictó el auto de aclaración de la sentencia, pues, al igual que la solicitud de aclaración de una resolución suspende el plazo para recurrir la sentencia, también suspende el despliegue de sus efectos.
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