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La sociedad extinguida: vida después de la muerte (al menos, para ser demandada)

Post jurídico

Marta Lalaguna

¿Puede demandarse a una sociedad cuyo asiento en el Registro Mercantil ha sido cancelado? La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 24 de mayo de 2017 (Ponente I. Sancho Gargallo) afirma sin rodeos que una sociedad disuelta, liquidada y cuyos asientos registrales han sido cancelados puede ser demandada, ya que “su personalidad jurídica pervive, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes basadas en pasivos sobrevenidos”.

Para analizar esta cuestión cabe recordar que el proceso de extinción de una sociedad, previsto en la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) comporta tres fases que, sucintamente, son: (i) la disolución, que es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación; (ii) la liquidación, que es el proceso de realización de los activos con la consiguiente cancelación de la deudas de la sociedad y el reparto del remanente entre los socios; y, (iii) la extinción propiamente dicha, que comporta la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

El artículo 371 LSC establece expresamente que la personalidad jurídica de la sociedad en liquidación persiste. Igualmente, la LSC regula la posibilidad de que aparezcan deudas o créditos “sobrevenidos” con posterioridad a la extinción de la sociedad, estableciendo que: (i) si aparece “activo sobrevenido” los liquidadores adjudicarán a los “ex-socios” la cuota adicional que les corresponda (artículo 398 LSC); y, (ii) si aparece “pasivo sobrevenido”,  que los antiguos socios deberán responder de las deudas contraídas por la sociedad “hasta el límite de lo que cada uno hubiera recibido como cuota de liquidación” (artículo 399 LSC). La previsión de la LSC de determinadas operaciones de adjudicación de activos y/o pasivos sobrevenidos en sociedades extinguidas puede llevar a la conclusión de que la personalidad jurídica de la sociedad extinguida es indiscutible, pero lo cierto es que la LSC no lo dice expresamente y hasta la Sentencia se habían dado pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios.

Así, por un lado, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 y de 20 de marzo de 2013 habían reconocido, respectivamente, la capacidad para ser parte demandada de una empresa extinguida. Sin embargo, la STS de 25 de julio de 2012 declaró que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad suponía automáticamente la pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad para ser parte en un procedimiento. Dicha sentencia, no obstante, “aclaraba” que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se produciría cuando se hubiesen liquidado todas las deudas de la sociedad (anteriores o posteriores a la liquidación) y para elloreconocía al creedor o socio titular de un crédito no tenido en cuenta en las operaciones de liquidación o un crédito sobrevenido a demandar a los liquidadores (no a la sociedad extinguida que, según dicha resolución, carecía de personalidad jurídica).

La Sentencia comentada confirma la posibilidad de presentar una demanda contra la sociedad extinguida cuando existe un pasivo anterior o posterior a las operaciones de liquidación. La Sentencia manifiesta que los acreedores de dicha sociedad extinta podrán demandar también a la propia sociedad “quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora”. Y, como lógica consecuencia de ello, también podrá ser declarada en concurso.

En efecto, el TS, poniendo fin a las dudas en torno a esta cuestión, manifiesta que la liquidación formal de una sociedad no la excusa del cumplimiento de sus pasivos pendientes o sobrevenidos, lo que justifica que pueda ser parte en un proceso de reclamación de dichos pasivos y que conservará su personalidad jurídica hasta la liquidación real y material de todas sus deudas.

Asimismo, una de las situaciones en las que la Sentencia puede tener un efecto directo es, por ejemplo, cuando durante el curso de un procedimiento judicial -que puede alargarse varios años en todas sus instancias- los socios de una sociedad quieren proceder a la extinción de la misma, pero tienen dudas de los efectos de esta extinción en el procedimiento abierto. Lo cierto es que en esto casos era habitual recomendar -por cautela y ante la incertidumbre comentada sobre la personalidad jurídica de una sociedad extinguida y su capacidad procesal- “esperar” a la finalización del procedimiento judicial para proceder a la extinción de la sociedad y, así, evitar cualquier responsabilidad o problema de falta legitimación sobrevenida en el procedimiento abierto.

Parece que a partir de este Sentencia podemos concluir: (i) que ya no hay dudas sobre la posibilidad de demandar a una sociedad extinguida ante la existencia de pasivos pendientes o sobrevenidos; y, (ii) que la sociedad que quiera extinguirse podrá iniciar el procedimiento de extinción sin que ello comporte el “riesgo” de perder o tener problemas de legitimación en el procedimiento judicial del que sea parte demandante o demandada. En cualquier caso, habrá que estar atentos a las resoluciones que se dicten al respecto después de esta Sentencia y comprobarlo.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Marta Lalaguna