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La verificación de la suficiencia de las facultades del representante de una sociedad extranjera

Post jurídico

Beatriz Martínez

En su Resolución de 5 de enero de 2017, la DGRN confirma los requisitos aplicables a los instrumentos públicos otorgados por representantes de sociedades extranjeras y delimita el alcance de las actuaciones del notario y el registrador a la hora de valorar la suficiencia de las facultades de representación del apoderado de la sociedad extranjera.

La Resolución comentada revoca la nota de calificación en la que el registrador de la propiedad no practicó la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca a favor de una sociedad luxemburguesa que comparecía representada en virtud de escritura de apoderamiento otorgada ante notario español, por no acreditar los elementos que determinan la existencia, subsistencia, validez y suficiencia de la representación de la sociedad otorgante. A la luz de esta calificación, la DGRN plantea los requisitos que debe cumplir una escritura otorgada por una sociedad extranjera y establece los casos en los que el registrador puede cuestionar el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación otorgadas por la sociedad extranjera.

La Resolución se remite al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con el cual, en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, para acreditar la representación se debe aportar un documento auténtico, del cual el notario debe reseñar su existencia, así como realizar una valoración de la suficiencia de las facultades de representación.

En aquellos casos en los que el nombramiento de un apoderado conste inscrito en el Registro Mercantil, la constancia en la escritura de dichos datos dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la válida existencia de dicha representación. Para casos en los que, como el aquí analizado, la representación no sea inscribible, la DGRN se remite en la Resolución a un criterio asentado en la jurisprudencia del TS y en su propia doctrina respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes, con base en lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Según este criterio, el notario deberá reseñar que se le han acreditado las facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, identificando dicha documentación, y deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades para formalizar el negocio jurídico pretendido, debiendo ser dicho juicio congruente con el contenido del título que documenta el negocio jurídico. A su vez, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa y, de otro, la incorporación de un juicio de suficiencia de las facultades del representante, debiendo ser el contenido de éste congruente con el negocio jurídico documentado.

Perfilado el alcance que debería tener la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes, la DGRN expone en la Resolución una delimitación más concreta de la actuación del notario y el registrador, identificando en qué circunstancias puede el registrador cuestionar el juicio notarial sobre la suficiencia del poder de representación.

Así, la Resolución se refiere a una pluralidad de sentencias del TS que establecen que, al realizar el juicio de suficiencia, el notario debe referirse de forma concreta al tipo de negocio jurídico que en la escritura se formaliza, debiendo el registrador suspender la inscripción de una escritura por falta de congruencia del juicio notarial si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas.

Adicionalmente, la nota de calificación objeto de la Resolución comentada plantea si el notario autorizante debería manifestar que el poder consta inscrito en el Registro Mercantil o que no resulta necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo. A este respecto, la DGRN establece que el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros, mediante aseveración o informe del notario, quien, bajo su responsabilidad, deberá verificar, con arreglo a la legislación aplicable, la regularidad de la persona que intervenga en representación de la sociedad extranjera otorgante. En este sentido, si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se deduce la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, el registrador, al calificar, deberá expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero, como ocurre en la nota de calificación objeto de la Resolución.

En virtud de lo anterior, de la Resolución se deduce que el registrador podrá rechazar la inscripción de escrituras en las que el juicio notarial de suficiencia de la representación del otorgante no sea ajustado al negocio que se documenta en la escritura calificada o cuando, albergando dudas en relación con el informe del notario acreditativo del Derecho extranjero con arreglo al cual se otorgan las facultades de representación, las motive debidamente. En el caso aquí comentado, la DGRN estima que no se da ninguna de estas circunstancias y, por tanto, no procede el rechazo a la inscripción, por lo que revoca la nota de calificación del registrador.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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