Home / Publicaciones / Las aportaciones de socios a los fondos propios no...

Las aportaciones de socios a los fondos propios no computan para el cálculo de la participación social

Post Jurídico | Septiembre 2021

Álvaro García-Pelayo e Ignacio Cerrato

Por fin los órganos judiciales se animan a hablar claramente de la naturaleza jurídica de las aportaciones realizadas por los socios al patrimonio neto de las sociedades. No todas las aportaciones pueden considerarse como capital social y, por tanto, no todas las aportaciones conllevan contraprestaciones a favor de los socios. 

El objeto principal de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 316/2020, recurso 320/2019, de 3 de julio, que es objeto de este comentario se refiere al derecho de información. En concreto, la resolución recuerda que la negativa a atenderlo por los administradores, alegando el perjuicio al interés social, puede ser revisada por los tribunales, en cuyo ámbito el mero hecho de que el socio interesado no supere el 25% del capital social no es suficiente para poder denegar la información solicitada, siendo necesaria una cierta justificación objetiva. 

En cualquier caso, el interés principal de la sentencia se encuentra en el análisis realizado sobre la naturaleza legal (que no contable) de las aportaciones de los socios realizadas en concepto distinto al del capital y, por tanto, su irrelevancia para el cómputo de la participación social. La razón es que uno de los puntos de fricción entre los litigantes era el porcentaje de participación en el capital social de la sociedad con el que la demandante debería ser tratada en las juntas de socios, ya que si aquel superase el 25% la sociedad no podría dejar de atender su derecho de información (artículo 196.3 de la LSC). 

El apelante era titular de un porcentaje del 22,52% del capital social, como consecuencia de la suma de su suscripción inicial y de una posterior compra. Sin embargo, entendía que era necesario añadir a su participación “formal” la parte correspondiente a unas aportaciones que realizó posteriormente a título diferente del capital (en concreto, a fondos propios), de tal modo que su porcentaje “material” de participación en el capital social se elevaría hasta el 26,23%. El argumento le llevó a la conclusión de que no podía denegársele el derecho de información.

La Audiencia Provincial deja claro que tal entendimiento es erróneo, pues no ha existido ninguna operación de ampliación de capital, ni posterior adquisición de participaciones a otro socio, fruto de la cual pudiera exigir ser tratado como titular de una participación del 26,23% del capital social.

Las aportaciones realizadas por socios a los fondos propios de la sociedad que no se destinen a capital social no se encuentran reguladas expresamente en la Ley de Sociedades de Capital. Su reconocimiento se produce en el ámbito contable, concretamente en el Plan General Contable (PGC) bajo la cuenta número 118 (“Otras aportaciones de socios”), y en el fiscal, en el artículo 19.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.”). Así pues, estas aportaciones no se tratan de capital social, pero sí provocan una serie de efectos legales sobre su estatus jurídico que deben resolverse con base en su tratamiento contable y fiscal.

De ambos textos normativos se concluye que las aportaciones realizadas por los socios al patrimonio social de la sociedad: (i) deben contabilizarse como fondos propios, bajo la cuenta número 118 del PGC; y (ii) no generarán, por tanto, derechos de crédito a favor de los aportantes, en la medida en que se realizan sin contraprestación alguna (de lo contrario, sí recibirían tal contraprestación – participaciones o acciones – si se aportasen al capital social). Por tanto, debe quedar claro que, a partir del momento en que se realiza la aportación, tal dotación se “solidariza” y pasa a formar parte de la totalidad del patrimonio social y, por tanto, a ser propiedad de todos y cada uno de los socios en proporción a su participación en el capital social (con independencia de que las aportaciones hayan sido realizadas por todos los socios o solo por una parte de ellos). 

Así las cosas, si, por ejemplo, la sociedad decidiera aumentar capital social con cargo a estas aportaciones de socios, las nuevas participaciones serían asumidas por todos los socios en proporción al capital que ostenten, y no solo por los socios que en su momento realizaron tales aportaciones. Es clara, entonces, la diferencia con el aumento de capital por compensación de créditos, en el que sólo recibirán contraprestación los socios cuyos créditos contra la sociedad se compensan, incrementando su participación en el capital social y provocando la dilución de aquellos socios no acreedores. Por otra parte, el socio “prestamista” sí tiene derecho a ver retornada su aportación, bien mediante el cobro del préstamo, bien mediante la capitalización del préstamo. El socio que es exclusivamente “aportante”, en cambio, no tendrá derecho a exigir el retorno de su aportación.

La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

Autores

Imagen deIgnacio Cerrato
Ignacio Cerrato
Socio
Madrid