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Las normas de protección de acreedores también se aplican al amortizar autocartera

Post jurídico

Javier Belmonte 

Cuando una reducción de capital en una sociedad limitada implica devolución de aportaciones, los acreedores gozan de la responsabilidad personal de los socios por el importe recibido.  Este derecho también existe cuando una reducción de capital por amortización de participaciones propias va precedida de su adquisición por la sociedad.

La RDGRN que se comenta tiene su origen en una reducción de capital que se debía llevar a cabo mediante la amortización de una serie de participaciones sociales propias que la sociedad había adquirido previamente. Las participaciones habían sido adquiridas por un importe de 6.000 euros, aunque la reducción se hizo por su valor nominal, que era de 282.605 euros. El administrador dejó constancia en la necesaria certificación de que, a la fecha de la reducción de capital, no existía deuda alguna de la que la sociedad debiera responder. A su juicio, ello determinaba que no fuera necesario dotar reserva alguna, pues no existían deudas anteriores, actuales o desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

Una vez la escritura fue presentada a inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador encargado de la calificación de la misma, denegó la inscripción, alegando que no se había cumplido con lo previsto en el artículo 332 de la LSC. En este artículo, se prevé la posibilidad de dotar una reserva indisponible, por un período de 5 años desde la publicación en el BORME. Esta reserva está prevista para poder cubrir la responsabilidad de los socios a los que se hayan restituido sus participaciones. Adicionalmente, el Registrador se refería al derecho de oposición de los acreedores a las deudas contraídas por la sociedad en los quince días posteriores a la publicación de la reducción en el BORME, momento que aún no había llegado. También alegó la diferencia entre el valor de las participaciones en la compra y el nominal de las mismas.

En su calificación, el Registrador exigía que la diferencia entre el valor de compra y el de reducción debía resolverse, bien mediante una reducción por pérdidas, o bien a través de la constitución de una reserva indisponible/disponible.

Contra la calificación del Registrador, se interpuso recurso alegando que (i) no se había llevado a cabo una restitución de aportaciones a los socios, pues se habían amortizado participaciones en autocartera, (ii) a pesar de la diferencia entre el valor de la compra y el valor nominal, el patrimonio y los derechos de los acreedores continuaba indemnes y (iii) no existían deudas con acreedores pendientes tal y como el administrador había certificado bajo su responsabilidad.

La DGRN recurre a su doctrina anterior (reflejada en una RDGRN de 11 de mayo de 2017), en la que sostenía, aunque para una sociedad anónima, que el régimen de protección de los acreedores también ha de ser tenido en cuenta al reducir el capital por amortización de acciones adquiridas en aunque no se desprenda expresamente del texto legal.

El argumento que utiliza la DGRN para aplicar la protección de acreedores, prevista en el artículo 331 de la LSC para la devolución de aportaciones sociales a la reducción por amortización de autocartera es que existe una devolución de aportaciones, mediante la compra, en el sentido que se da a esta expresión en sede de reducción de capital y como una de las modalidades del artículo 317 de la LSC. A su juicio, para los acreedores es indiferente el orden temporal con que se haya ejecutado la amortización de acciones. Lo relevante es el hecho de que, a través de la compra, se ha producido un resultado equivalente a la devolución de aportaciones, pero limitado al importe de la compra.

Sobre esta base, la DGRN entiende que la compraventa por la sociedad de participaciones propias por debajo de su valor nominal vulnera el régimen del artículo 331 de la LSC. La restitución por debajo del valor nominal, supone que los socios responderán solidariamente solo hasta el importe efectivamente recibido por las participaciones (6.000 euros en este caso), por lo que la reducción por amortización de autocartera únicamente podrá llevarse a cabo por el valor de la compra de las participaciones. De ahí que la diferencia hasta el valor nominal de las mismas tendrá que reducirse mediante la compensación de pérdidas. La solución permite, a juicio de la DGRN una adecuada protección de los acreedores por una doble vía. Por un lado, la responsabilidad de los socios por la cuantía devuelta por medio de la compraventa (ex artículo 331 LSC) y, por otro, por la necesidad de acreditar las pérdidas que se compensan en el balance verificado por auditor (ex artículo 323 LSC).

La RDGRN termina confirmando que la amortización de participaciones propias adquiridas por la sociedad es equivalente a la reducción de capital por restitución de aportaciones sociales. Esto implica que el régimen de protección de acreedores previsto en el 331 LSC es aplicable al caso concreto. Incluso en el caso de inexistencia de acreedores al momento en que se acuerde la reducción entrará en juego el sistema, debido a que la protección termina en un momento posterior al acuerdo, lo que supone que están protegidas también las deudas contraídas después de que se haya acordado la reducción.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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