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Una vez más, el TS ha dictado una sentencia que avala las previsiones estatutarias que permiten a los socios de sociedades de responsabilidad limitada su separación de la sociedad en un momento dado.
En el caso que nos ocupa, los estatutos sociales de la Sociedad (i) obligaban a los socios titulares de una determinada clase de participaciones a la realización de una prestación accesoria consistente en la prestación de servicios profesionales a la propia Sociedad o a algunas de las compañías pertenecientes a su grupo y (ii) otorgaban a dichos socios un derecho de separación de la Sociedad en caso de cesación en el cumplimiento de la prestación accesoria. En caso de falta de ejercicio de dicho derecho de separación por parte del socio, la Sociedad estaba facultada con un derecho de exclusión del socio.
Los dos socios demandantes cesaron en un determinado momento de prestar servicios a una de las compañías pertenecientes al grupo de sociedades de la Sociedad, por diferencias con el resto de socios. Al tiempo, comunicaron su cese a la Sociedad para que esta procediera adoptar el acuerdo de adquisición o amortización de sus participaciones sociales, pero llegada la reunión de la Junta General, los socios restantes decidieron votar en contra de dicha propuesta.
Los demandantes presentaron una demanda frente a la Sociedad solicitando la nulidad o, en su defecto, anulabilidad del acuerdo social adoptado, así como la convocatoria de una nueva reunión de la Junta General de socios para la adopción del acuerdo de adquisición o amortización de sus participaciones sociales en la Sociedad.
Su pretensión fue rechazada íntegramente por el Juzgado de lo Mercantil que conoció en primera instancia de este conflicto, recurriendo tanto los demandantes como la Sociedad en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. La Audiencia Provincial, a la vista de las circunstancias concurrentes, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de socios de la Sociedad y condenó a esta a convocar una nueva reunión de la Junta General para la adopción del acuerdo de adquisición o amortización de las participaciones sociales de los demandantes.
Tras conocer el fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sociedad presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la referida sentencia por considerar que la Audiencia (i) realiza una interpretación literal de los estatutos sociales, pese a su falta de claridad; (ii) otorga el mismo tratamiento al incumplimiento de la prestación accesoria por parte del socio que a la imposibilidad de su cumplimiento; (iii) avala la posibilidad de regular un derecho de separación ad nutum; y (iv) permite al socio incumplir la prestación accesoria impuesta, obligando a la sociedad a adquirir su participación, e ignorando la decisión de la mayoría del capital social, manifestada en sede de Junta General
Ante los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha definido los términos en los que un derecho de separación de los socios debería ser admitido.
Establece el Tribunal Supremo que las sociedades de responsabilidad limitada, al contrario que las sociedades anónimas, tienen un carácter personalista y contractualista, por lo que los socios, en el momento de su constitución (así como posteriormente a través de las oportunas modificaciones estatutarias) deben tener la potestad de adecuar el régimen legal que les resulte aplicable a sus necesidades y conveniencias.
Dicho carácter personalista toma aún mayor sentido en una sociedad como la que es objeto de esta disputa, en la que los socios acordaron en el acto de constitución la realización por algunos de ellos de determinadas prestaciones accesorias. Por este motivo resultaba necesario establecer en estatutos un mecanismo que permitiera a dichos socios desvincularse de la Sociedad en caso de cesación en el ejercicio de la prestación accesoria, así como un derecho a su exclusión por parte de la Sociedad, en caso de cesación o incumplimiento de la prestación por el referido socio. Señala el Tribunal Supremo que esto se debe a que deben existir en la Sociedad mecanismos que impidan la vinculación permanente de los socios y, de otro, no existen medidas coercitivos válidos que permitan, en caso de incumplimiento la prestación accesoria, exigir por parte de la Sociedad un cumplimiento específico, por la imposibilidad de imponer una obligación que consiga su efectiva realización por el socio incumplidor.
Añade el Tribunal que el ejercicio de estos derechos de separación en ningún caso ignoraría el principio mayoritario, dado que, en un caso como este, la actuación coordinada de la mayoría no sería apta para impedir el ejercicio por un socio de los derechos individuales conferidos por la Ley o, como en este caso, por los estatutos sociales.
Por otro lado, como ya ha reconocido el Tribunal Supremo a través de resoluciones anteriores (STS núm. 3126/2002, de 3 de mayo, Ponente D. José de Asís Garrote; o STS núm. 796/2011, de 15 de noviembre, Ponente D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos), el ejercicio de los derechos de separación no supone una interpretación unilateral por el socio del contenido de los estatutos sociales, lo que contravendría lo dispuesto por el artículo 1256 CC, sino que es un mero ejercicio de un derecho ya reconocido para el socio.
Finalmente, concluye el Tribunal Supremo su argumentación señalando que este tipo de régimen es cercano al previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en el que se permite a los socios de estas sociedades separarse en cualquier momento. Las sociedades de responsabilidad limitada, con prestaciones accesorias consistentes en la realización de prestaciones profesionales tendrían un carácter cerrado y personalista análogo la de las sociedades profesionales, por lo que este régimen de separación no puede considerarse ilícito cuando consta regulado en los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.