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Los administradores no están facultados para fijar en la convocatoria el domicilio de celebración de la junta

Post Jurídico | Enero 2020

Diego Muro 

En su resolución del pasado 30 de octubre de 2019 la Dirección General de los Registros y del Notariado desestimó un recurso a la denegación de la inscripción de una cláusula de los estatutos que facultaba al Consejo de Administración para convocar la Junta de Accionistas en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma en la que se encontraba el domicilio de la Sociedad.

La DGRN se niega, incluso en un caso tan llamativo como el que se discute en la resolución, a aceptar que se inscriba la siguiente cláusula estatutaria en el Registro Mercantil:

Las juntas generales se celebrarán en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio y en la fecha señalada en la convocatoria, pero sus sesiones podrán ser prorrogadas durante uno o más días consecutivos.

El Registrador Mercantil de Valencia, decidió no inscribir el citado artículo, por entenderlo contrario al artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) que declara que “[S] salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio” (énfasis añadido). Según la interpretación, tanto del Registrador, como de la DGRN solo se pueden establecer en los estatutos otros lugares distintos de aquel en que la sociedad tenga su domicilio social, cuando (i) estos estén perfectamente delimitados, y (ii) la delimitación haga referencia a espacios menores como términos municipales o pueblos, no dejando a los administradores la facultad de decidir libremente el lugar de celebración de sus juntas dentro de un ámbito geográfico mayor como puede ser el de una comunidad autónoma.

El recurrente había argumentado, principalmente, lo siguiente:

1. Desde la reforma del 2015 de la LSC, la limitación territorial al término municipal quedó totalmente superada al permitir al órgano de administración de la sociedad modificar el domicilio social, dentro del ámbito nacional, sin tener que pasar previamente su decisión por la junta, decisión que incide directamente en el lugar de celebración de esta. En este sentido, argumentaba que no tiene sentido permitir al órgano de administración modificar a su libre albedrío el domicilio, y, sin embargo, no dejar, aunque sea la voluntad de todos los socios, ampliar en la convocatoria la delimitación del lugar en el que se puede celebrar la junta.

Esta interpretación de la normativa (argumentaba el recurrente) podría derivar en el absurdo de que el órgano de administración modificase el domicilio social a cualquier parte del territorio con la única finalidad de permitir la convocatoria de la junta en el domicilio deseado, cada vez que los socios quieran reunirse en un lugar distinto al del término municipal del domicilio social. En resumen, el recurrente, mediante el clásico “argumentum a maiori ad minus”, o lo que es lo mismo, quien puede lo más, puede lo menos, intentó convencer a la DGRN de que lo aducido por el Registrador cuando denegó la inscripción carecía de “coherencia argumentativa”.

2. Al principio advertíamos que la resolución en cuestión resultaba especialmente llamativa a la luz de los hechos que concurrían en el caso. El motivo es que la sociedad en cuestión es una cooperativa agrícola, cuyos socios están repartidos por toda la comunidad autónoma, pero solo en la comunidad valenciana, estando incluso participada por la “Generalitat Valenciana”. Por este motivo argumentaba el recurrente que para los socios que no vivan en el municipio donde se encuentra el domicilio social de la sociedad podría significar un agravio comparativo la celebración de la junta siempre en el indicado lugar. Lo asombroso es que, para aceptar que los socios pudieran reunirse en junta cada vez en uno de los domicilios individuales de los distintos socios, sería necesario que los estatutos nombraran los 542 municipios de la Comunidad Valenciana, posibilidad que la DGRN admite.

La DGRN, en una fundamentación muy breve, se limita a dar la razón al Registrador de Valencia, con el argumento el mencionado al principio, es decir, señalando que es imprescindible que los estatutos posibiliten a los socios un mínimo de previsibilidad para asegurarse que puedan asistir, si lo desean, a las juntas. Sin embargo, el argumento de la posibilidad de calcular o prever dónde se celebrará la junta no es convincente, cuando se permite que los estatutos mencionen otros municipios (muchos otros), además de aquel donde está el domicilio social de la sociedad para celebrar la junta. Teniendo cuenta esto, incluso que fueran solo dos domicilios, hasta la convocatoria de la junta el socio no podría saber en qué municipio tendrá lugar.

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