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Los créditos contra la masa admiten la compensación en el concurso

Post jurídico

Irene Siurana

El Tribunal Supremo desestima, en su sentencia de 13 de marzo de 2017, el recurso de casación presentado por una sociedad en concurso de acreedores que pretendía el pago por parte de una sociedad a la que había transmitido ciertos activos durante el concurso, de la cantidad que se acordó retener por las partes en concepto de gastos a cargo del vendedor, argumentando que no se admite en sede de concurso la compensación de créditos (ex. art. 58 LC, que proscribe la compensación de los créditos concursales).

Esta Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 181/2017) resuelve el caso de una sociedad que, estando en concurso de acreedores, vendió determinados activos inmobiliarios a otra entidad, siendo dicha compraventa debidamente intervenida por la administración concursal y autorizada por el juez del concurso. Se pactó expresamente en la compraventa que se detraería del precio un determinado importe en garantía de la entrega por la vendedora de cierta documentación entre la que se encontraban los boletines de suministro. No pudiendo entregar la vendedora dichos boletines que permitieran el suministro de luz y gas al edificio, el importe retenido no se entregó a la vendedora, tal como fue acordado, siendo dicho importe superior a los gastos que hubo que sufragar finalmente, mediante diversas derramas de los propietarios, para obtener el suministro de luz y agua.

La entidad vendedora en concurso interpuso entonces demanda contra la compradora en la que reclamó el pago de dicho precio retenido, como parte pendiente del precio. El juez del concurso estimó la demanda argumentando que, en un proceso concursal, la compradora no puede compensar un crédito de forma unilateral, sino que debe comunicar tal crédito e interponer demanda para que se le reconozca tal derecho. La parte compradora interpuso ante esta resolución recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete y ésta desestimó la demanda presentada por la sociedad vendedora en concurso, al considerar que la compradora había retenido la cantidad tal como se estipuló en el contrato de compraventa y le dio el destino pactado, esto es, hacer frente a los pagos que debería haber efectuado la parte vendedora a los efectos de que los inmuebles vendidos pudieran ser usados conforme a su naturaleza, estableciendo asimismo que en todo caso el crédito era contra la masa y no un crédito concursal.

En el recurso de casación presentado contra dicha resolución por la entidad vendedora, no se negó la naturaleza del crédito como contra la masa, sino que se argumentó que el artículo 58 de la Ley Concursal, que proscribe la compensación de los créditos concursales, debía aplicarse analógicamente a los créditos contra la masa.

El Tribunal Supremo niega de pleno en su resolución dicha aplicación analógica y establece que si el crédito no es concursal, sino contra la masa, (i) no se integra en la masa pasiva del concurso, (ii) no está sujeto a las reglas de la par conditio creditorum, y (iii) puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación.  

El Tribunal reconoce que dicha compensación hubiera podido causar problemas, como cualquier otra clase de satisfacción de créditos contra la masa, por ejemplo si ello hubiera impedido la efectividad de un privilegio o si se hubiera comunicado la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, pero nada de eso fue alegado en el recurso de casación.

En consecuencia, el Tribunal considera que incluso en el caso de que se considerara que se trata de un crédito contra la masa, la solución de la Audiencia Provincial sería correcta. Sin embargo, el Tribunal Supremo finaliza su exposición detallando que en realidad no se trata de una compensación propiamente, sino que se trata de un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, esto es, se trata de un mecanismo de liquidación de contrato y no de una compensación a la que pueda serle aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal. En consecuencia, incluso si el contrato se hubiera celebrado con anterioridad a la declaración de concurso, la aplicación de la retención de parte del precio a los gastos que el comprador hubo de suplir por cuenta del vendedor no construiría una compensación improcedente en sede de concurso, sino una liquidación de la relación contractual, la cual también es admisible en situación de concurso.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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