El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil no resulta de fácil aplicación cuando el administrador saliente tiene su residencia en el extranjero. A estos efectos, el empleo de ciertos medios electrónicos contemplados en el Reglamento (UE) 2020/1784 puede cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma.
Como es sabido, el artículo 111 del RRM exige, para la inscripción del cese y nombramiento de administradores con facultad certificante, que se acredite la notificación fehaciente al titular saliente. Este requisito tiene como finalidad garantizar su derecho a impugnar el acuerdo o denunciar su falsedad, así como preservar la seguridad jurídica en los cambios de administradores, especialmente cuando la certificación es expedida por el cargo entrante. En ausencia de dicha notificación, el registrador mercantil no puede practicar válidamente la inscripción.
Este requisito es de fácil cumplimiento cuando el destinatario reside en España, ya que puede realizarse mediante acta notarial o carta certificada con acuse de recibo de acuerdo con el artículo 202 del RN. Sin embargo, se complica considerablemente cuando el administrador cesado tiene domicilio en el extranjero debido a las dificultades inherentes a la notificación postal internacional, como la falta de garantías sobre la efectiva entrega y la identificación del receptor.
El tenor literal del artículo 111 del RRM, admite “cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega”, lo que abre la posibilidad de valorar la utilidad de ciertos medios de notificación electrónica contemplados en el Derecho europeo vigente, algo que ya se ha advertido desde la práctica registral (muy recientemente, por ejemplo, en el trabajo del Registrador Jesús Camy Escobar publicado en La Ley Mercantil, número 107). En concreto, el Reglamento (UE) 2020/1784, relativo al traslado y notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre Estados miembros, permite el uso de medios electrónicos seguros. Complementariamente, el Reglamento eIDAS2 (UE 2024/1183) regula los servicios cualificados de entrega electrónica certificada, que garantizan la autenticidad, integridad y trazabilidad de las comunicaciones, otorgándoles plena validez jurídica.
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/1784 permite el empleo de servicios de entrega certificada y notificaciones dirigidas a una dirección de correo electrónico especifica, mediante una aplicación de gestión de correo. Según el artículo 3.36 del Reglamento eIDAS2, un servicio cualificado de entrega certificada es un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, que cuando cumplen determinados requisitos específicos adicionales se considera como “cualificado”. Este tipo de servicios son gestionados por una lista de prestadores cualificados establecida por cada Estado Miembro y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación. Estos prestadores aseguran la identificación fehaciente del remitente y destinatario, la integridad del documento y la constancia de fecha y hora mediante un sello de tiempo cualificado, así como evidencias electrónicas del envío, recepción, rechazo o imposibilidad de entrega, lo que les permite gozar de presunción de autenticidad y veracidad.
Desde esta perspectiva, cabe considerar que, a diferencia de los simples correos electrónicos ni los servicios sin certificación reconocida, los servicios cualificados cumplen los requisitos del artículo 111 RRM, considerando lo previsto en las normas recién referidas. En consecuenciaeste tipo de servicios podría utilizarse tanto para notificaciones a un domicilio postal como a una dirección electrónica designada expresamente por el administrador y registrada en el Registro Mercantil, permitiendo al registrador presumir la autenticidad de la notificación, del remitente, del destinatario y del momento exacto de entrega (así, también, Camy Escobar). Esta notificación podría ser realizada por el notario autorizante, mediante un prestador cualificado, o directamente por el nuevo administrador entrante, siempre que se utilice un sistema que cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento eIDAS2 y la dirección de notificación, ya sea postal o electrónica sea única y conste inscrita en el Registro Mercantil. Si el destinatario está ausente o rechaza la entrega, bastará con que se genere prueba suficiente del intento para que la notificación se tenga por realizada.
De hecho, esta interpretación parece conforme con la propia doctrina de la Dirección General, en tanto que la RDGSJYFP de 19 de marzo de 2024 confirmó la aplicabilidad del Reglamento (UE) 2020/1784 en el ámbito notarial y registral. Esta resolución reconoce la validez de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada conforme al eIDAS2, al considerarlos medios igualmente seguros y alineados con el proceso de digitalización de la justicia.
La aplicación del artículo 111 del RRM con una visión más amplia que considere el proceso de transformación digital que se está produciendo en todos los ámbitos (jurídicos, económicos, sociales etc.) permitirá superar los numerosos problemas que presenta, en la práctica, cuando el administrador saliente tenga su residencia en el extranjero. Es deseable que esta interpretación vaya consolidándose en los distintos registros mercantiles.