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Operación acordeón: validez de los acuerdos separados en el tiempo

Post jurídico | Diciembre 2022

Ignacio Cerrato y Álvaro García-Pelayo

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 10 de octubre de 2022 revoca la calificación del Registrador Mercantil III de Sevilla en la que se acordó la no inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento y reducción de capital simultáneos,  reiterando la doctrina de la DGSJFP en lo relativo a la verificación del balance por el auditor como condición de  validez de los acuerdos que aprueban una operación acordeón.

El día 31 de diciembre de 2021 se otorgó una escritura de elevación a público de acuerdos sociales (aumento y reducción de capital) adoptados por unanimidad de la junta general universal de la sociedad otorgante, por los que, previa aprobación del balance, se reducía el capital social de 18.600 euros a 0 euros, como consecuencia de pérdidas, y se aumentaba, simultáneamente, a 3.100 euros con la consiguiente modificación estatutaria (la “Escritura”).

La Escritura fue presentada al Registro Mercantil de Sevilla y fue calificada negativamente por el Registrador III del mismo. Retirada la Escritura y presentada nuevamente junto con una diligencia de subsanación, está fue nuevamente calificada con defectos, siendo objeto de la Presente Resolución únicamente el primero de ellos (el “Defecto”):

I. (…). En este caso concreto, y habiéndose acordado la reducción y simultáneo aumento en la junta general universal celebrada el 18 de noviembre de 2021, y siendo necesario para la validez de dicha operación que el balance se encuentre auditado, no es posible subsanar el defecto recogido en la nota de calificación acordando el 28 de marzo de 2022, otro aumento por aportaciones dinerarias por importe de 15.500 euros, a fin de que añadido a los 3.100 euros, se alcance el capital social inicial de 18.600 euros. Defecto subsanable.

Posteriormente, el recurrente interpuso un escrito contra el Defecto en el que alegaba que son numerosas las resoluciones del la DGSJFP que eximen del requisito de verificación del balance si se cumplen las siguientes condiciones: (i) los intereses de los acreedores quedan salvaguardados; y (ii) se respeta el derecho de adquisición preferente de los socios, lo que implica la aprobación por unanimidad del acuerdo. Dichas condiciones se entienden cumplidas por la parte recurrente.

Ante este escrito, el Registrador III del Registro Mercantil de Sevilla, emitió un informe ratificándose en su calificación, pues para él la exención del requisito de verificación del balance no puede predicarse de dos acuerdos sociales separados en el tiempo, y elevó el expediente a la DGSJFP.

La DGSJFP recuerda la doctrina del centro, señalando que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento solo tienen sentido en la medida en que los intereses de los socios y acreedores puedan sufrir un perjuicio, recalcando que no cabe exigir la realización de trámites o formalidades (verificación del balance por el auditor de cuentas) que gravan sin justa causa la marcha económica de las sociedades.

En este sentido, y en aplicación de esta doctrina, la DGSJFP afirma tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social, como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital.

No obstante, la particularidad de este caso reside en que, acordada una operación acordeón en la que el capital resultante fue inferior al anterior (lo que provoca el rechazo de la inscripción por no estar verificado el balance), la junta general acuerda con posterioridad y por unanimidad, en atención a la calificación practicada, un nuevo aumento de capital con el que se iguala este a su cifra anterior a la reducción, siendo lo relevante del caso concreto si dicho acuerdo posterior puede subsanar o completar el primero de modo que su insuficiencia o incluso falta de validez pierda relevancia.   

En relación con lo anterior, la DGSJFP entiende que el elemento sustancial de la regulación no es la temporalidad de los acuerdos de reducción y aumento de capital sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar uno sin el otro (artículo 343 de la LSC), de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (artículo 344 de la LSC), ni, como consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución del acuerdo de aumento de capital (artículo 345 de la LSC).

Dicho esto, la DGSJFP afirma que esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho, pues el acuerdo adoptado en junta general universal por unanimidad relativo a la reducción a cero del capital como consecuencia de pérdidas y el simultaneo acuerdo de aumento de capital carecen del requisito legalmente exigible de la verificación. Pero esta carencia se subsana por medio del acuerdo de aumento adoptado que, por estar causalmente enlazado con el anterior, no puede considerarse de modo aislado. Por ello estima el recurso.

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Ignacio Cerrato
Socio
Madrid