Javier Froehlingsdorf
Perspectiva de la Orden Europea de Detención y Entrega como mecanismo de cooperación judicial en materia penal en el ámbito de la Unión Europea
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El próximo mes de junio de 2024 tendrán lugar las elecciones europeas. Durante la pasada legislatura, el Parlamento Europeo aprobó un Informe para la reforma de la Orden Europea de Detención y Entrega, sin que, hasta la fecha, la Comisión Europea haya iniciado los trámites para reformar la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002. Es muy deseable que dicho Informe no caiga en el olvido la próxima legislatura para mejorar un instrumento cuyas señas de identidad más básicas son las que se exponen a continuación.
La cooperación judicial penal en el ámbito de la Unión Europea (“UE”), regulada en los artículos 82 a 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), se basa esencialmente en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye medidas para armonizar las leyes de los Estados miembros en diversos ámbitos, y tiene como objetivo, entre otros, facilitar la lucha contra el crimen transfronterizo o internacional.
Para lograr sus objetivos, la UE prevé toda una serie de instrumentos jurídicos de cooperación judicial en materia penal, tales como la Fiscalía Europa o Eurojust, pero, específicamente en materia de extradición, destaca la Orden Europea de Detención y Entrega (“Euroorden” u “OEDE”), que, en palabras de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 41/2021, de 21 de enero), es una resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europa con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
La Euroorden es, por tanto, una resolución judicial que implica la detención cautelar o provisional y entrega de una persona buscada en el Estado miembro en que se encuentre, pudiendo mantenerse tal situación de privación de libertad, en tanto en cuanto se tramite el procedimiento de entrega (o no) al Estado requirente. Es de significar que, respecto de la persona sobre la que pesa una OEDE, puede acordarse en cualquier momento durante la tramitación de la orden su libertad provisional, siempre y cuando se adopten las medidas necesarias para evitar el riesgo de fuga y la sustracción de la Justicia.
Es recogida por primera vez en la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros y se desarrolló en nuestro país a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la oren europea de detención y entrega; actualmente, se encuentra regulada en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el ámbito de la Unión Europea, reformada por la Ley 3/2018, de 11 de junio.
El presupuesto para emitir una OEDE es común en todos los Estados miembros: la existencia previa de acciones penales contra una persona, bien para su enjuiciamiento o para la ejecución de una pena o medida de seguridad y debe recoger la identidad de la persona contra la que se emite, la existencia de una orden de detención, la naturaleza y tipificación jurídica del delito, descripción de los hechos y la pena impuesta o, en su defecto, la pena que prevé para el delito en cuestión el Código Penal del Estado miembro requirente. El control de doble tipificación no será exigido cuando el delito por el que se emita la OEDE sea alguno de los 32 incluidos en el numerus clausus del art. 2 de la Decisión Marco. Ahora bien, cuando se emita la Euroorden por un delito distinto a los anteriores, se exige que el delito esté castigado también en la Ley penal del Estado miembro requerido.
En España es competente para dictar una OEDE el Juez o Tribunal que conozca la causa en la que proceda tal tipo de órdenes y dos son las vías para iniciar el procedimiento para dictar este tipo de órdenes: (i) en el caso de que el la persona buscada se encuentre en paradero desconocido, el Estado miembro requirente podrá efectuar la transmisión de la orden a través de la red judicial europea; (ii) mientras que, en el caso de que se tenga conocimiento del paradero de la persona buscada, se emitirá la OEDE directamente al Estado miembro en que ésta se encuentre.
Si bien la ejecución de una OEDE es de obligado cumplimiento para las Autoridades Judiciales de todos los Estados miembros, existen determinados presupuestos que impiden la ejecución de la pena y que deben abordarse desde una doble óptica: (i) los motivos para la no ejecución obligatoria, que serían: la amnistía, el principio de non bis in idem y la minoría de edad; y (ii) los motivos para la no ejecución facultativa, que serían: que no se trate de uno de los delitos contenidos en la mencionada lista de los 32 o, en caso contrario, cuando los hechos que motiven la euroorden no fueran constitutivos de delito en el Estado miembro requerido, cuando la persona sobre la que pesa la OEDE esté siendo investigado por los mismos hechos en el Estado miembro requerido, cuando el procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución haya sido archivado, delito o pena prescrita, cuando se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado, que la persona buscada sea nacional o residente en el Estado miembro de ejecución y se comprometa a ejecutar la pena conforme a su derecho interno o cuando la orden contemple infracciones.
Para la ejecución de una OEDE se establecen unos plazos ciertamente estrictos que abarcan entre los 10 y 60 días, dependiendo de si la persona buscada presta o no su consentimiento. Una vez el Estado de Ejecución ha adoptado la decisión definitiva, debe ser entregado al Estado requirente a la mayor brevedad posible, fijando la Decisión Marco un plazo de 10 días.
Finalmente, en cuanto a los efectos procesales que produce la OEDE, además de la detención y entrega de la persona sobre la que pesa la misma, destacan significativamente dos: (i) la emisión de una OEDE interrumpe la prescripción del delito; y (ii) del mismo modo que sucede con la prisión provisional, se debe deducir del periodo total de privación de libertad el periodo en el que la persona buscada haya estado privado de libertad durante la tramitación y ejecución de la OEDE.
Todo ello ha conformado un gran paso para el reconocimiento mutuo de decisiones judiciales. Ahora hace falta que, para adaptar este buen logro a los nuevos tiempos y partiendo de la experiencia acumulada (y también de los problemas detectados, que no son pocos), se retomen las propuestas que han quedado encima de la mesa para mejorar el instrumento y se siga avanzando, sin reticencias de ningún país, en el camino de la cooperación judicial europea.
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