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Prestaciones accesorias y derecho de separación del socio de una sociedad limitada

(STS de 14 de marzo de 2013, Ponente Rafael Saraza Jimena)

12/07/2013

En su sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, el TS analiza la posibilidad de que los estatutos de una sociedad limitada reconozcan el derecho de separación los socios que, estando obligados a ejecutar prestaciones accesorias, dejasen, por cualquier causa, de realizar tales prestaciones, con independencia de que en el artículo 350 LSC se reconozca el derecho de las sociedades de responsabilidad limitada a excluir al socio que, voluntariamente, incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias. La citada sentencia permite así la adecuada comprensión de las prestaciones accesorias que pueden ser incluidas en los estatutos de una sociedad no sólo en beneficio de ésta sino también del socio obligado a realizarlas.

En el caso concreto, dos socios de una sociedad limitada poseían participaciones que se encontraban vinculadas a la obligación de realizar una prestación accesoria consistente en la prestación de servicios profesionales a favor de una de las sociedades del grupo. Ambos socios decidieron unilateralmente cesar en la prestación de tales servicios y, basándose en los estatutos de la sociedad, cuya redacción a este respecto planteaba, no obstante, dudas de interpretación, solicitaron que se convocara una Junta General de Socios que acordase la adquisición de sus participaciones o su amortización.

La Junta General de Socios acordó rechazar la propuesta de adquisición de las participaciones de los socios. Frente a tal acuerdo, éstos interpusieron una demanda contra la sociedad por medio de la cual impugnaron el referido acuerdo, por considerarlo contrario a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad, y solicitaron que se condenara a ésta a convocar una nueva Junta General de Socios en la que se acordara la adquisición o la amortización de sus participaciones.

La AP de Barcelona, corrigiendo el fallo del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona, interpretó los estatutos de la sociedad en el sentido de que éstos reconocían a favor de la sociedad, en línea con lo dispuesto en el artículo 350LSC, el derecho a excluir al socio que incumpliera su obligación de realizar prestaciones accesorias y, además, permitían separarse de la sociedad al socio titular de participaciones gravadas con prestaciones accesorias que, por cualquier causa, cesase en la ejecución de tales prestaciones accesorias.

La sociedad interpuso recurso de casación ante el TS, alegando, entre otros motivos, que la interpretación de los estatutos efectuada por la AP (i) vulneraba el artículo 98 LSRL (equivalente al artículo 350 LSC), puesto que la consecuencia prevista legalmente para el incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias a cargo de un socio es la exclusión de éste, (ii) vulneraba los artículos 95 y 96 LSRL (equivalentes a los artículos 346 y 347 LSC), ya que suponía conceder a los socios obligados a ejecutar prestaciones accesorias un derecho de separación “ad nutum”, que la sociedad recurrente, consideraba contrario a los principios reguladores de la sociedad de responsabilidad limitada y (iii) atentaba contra el concepto y finalidad de la prestación accesoria, que habría de entenderse, según la recurrente, como una obligación del socio para con la sociedad.

Con respecto al primero de los motivos de casación expuestos, el TS establece que lo dispuesto en el artículo 350 LSC no resulta de aplicación en el presente caso, por existir previsiones estatutarias que regulaban las consecuencias del cese en la ejecución de prestaciones accesorias por parte de un socio obligado a ello.

Por lo que se refiere a ilicitud del derecho de separación “ad nutum” alegada por la sociedad, el TS confirma la validez de aquellas cláusulas estatutarias que reconozcan el derecho de separarse de la sociedad, por su sola voluntad, a los socios de sociedades en las que el carácter personalista aparezca acentuado, sin más límites al ejercicio de dicho derecho que los derivados de la buena fe. Además, en relación con el caso objeto de esta sentencia, el TS apunta lo siguiente:

Como se verá al analizar el motivo cuarto del recurso, la previsión en los estatutos sociales de prestaciones accesorias de determinados socios acentúa el carácter personalista y contractualista de la sociedad limitada. Más aún si esa prestación accesoria consiste en el trabajo personal del socio a favor de la sociedad, o de una sociedad de su grupo, como en el caso objeto de este recurso.

Finalmente, al entrar a valorar el último motivo enumerado, el TS pone de manifiesto que, en aquellos casos en que el socio de una sociedad se obliga a realizar una prestación accesoria consistente en la prestación de sus servicios con carácter continuado, si los estatutos de la sociedad no contuviesen ninguna previsión al respecto, podría darse la circunstancia de que dicho socio se viese obligado a prestar tales servicios de forma indefinida (en contra del principio general del derecho que prohíbe las obligaciones personales perpetuas) o, en caso de no hacerlo, a asumir el riesgo de que la sociedad acordase su exclusión (artículo 350 LSC) y, eventualmente, le exigiese la indemnización de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento.

En relación con lo anterior, el TS realiza la siguiente reflexión:

Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar [sic] servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.

Sobre la base de los argumentos expuestos, el TS rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad, confirmando la sentencia de la AP y concluyendo que no puede considerarse que la interpretación de los estatutos de la sociedad efectuada por ésta sea contraria a norma alguna ni a la naturaleza y regulación legal de la prestación accesoria.

Por tanto, cabe concluir que prever en los estatutos sociales un derecho de separación a favor del socio que desea dejar de realizar prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios, o bien su exclusión, en ambos casos, con adquisición o amortización de sus participaciones por la sociedad, no solo no es contrario a Derecho, sino que se puede considerar que es, precisamente, la regulación estatutaria más coherente con este tipo de prestaciones accesorias fijadas en interés tanto de la sociedad como del propio socio obligado a realizarlas y que, además, se establecen por un periodo de tiempo indefinido.

Ahora bien, el socio a favor del cual se reconoce el derecho de separación deberá ejercerlo, en todo caso, con arreglo a las exigencias de la buena fe, de forma tal que sea posible armonizar el derecho del socio a no quedar indefinidamente vinculado a la sociedad con la obligación de dar cumplimiento las prestaciones accesorias previstas en los estatutos de ésta.

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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