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Reducción de capital y balance obligatorio

Post jurídico

Fco. Javier Arias

Ciertas reducciones de capital requieren un previo balance auditado y aprobado en Junta General. Aunque en algunos casos, la exigencia tiene su explicación, la extensión a otros supuestos de reducción de capital no está claramente justificada y provoca problemas prácticos. Tal es el caso, sobre todo, de la reducción de capital para la constitución de reservas voluntarias indisponibles.

La LSC somete algunas modalidades de reducción de capital a reglas particulares. Una de ellas es la previsión contenida en el artículo 323 LSC, en la que se exige un balance referido "a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo”, previamente verificado por un auditor de cuentas (el propio de la sociedad, si está obligada a la auditoría, o uno nombrado por los administradores) y aprobado por la junta general. La exigencia es relevante: al tratarse de una operación que requiere la inscripción registral, es preciso que el balance y el informe de auditoría se incorporen a la escritura pública de reducción. Cabe preguntarse por la razón de este requisito, por un lado, y por el tipo de reducciones a las que se extiende.

En realidad, el balance obligatorio solo se contempla de forma directa para los casos de reducción por pérdidas (artículo 323 LSC). Esta operación tiene por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de una sociedad, que se redujo por efecto de las pérdidas. Por sus propias características, la modificación del capital carece de impacto real sobre el patrimonio, tratándose de una operación contable. Lo que se pretende con esta reducción solo es que la cifra de capital refleje con precisión su cobertura patrimonial. Al margen de que, en ocasiones sea obligatoria (véase el artículo 327 LSC), las sociedades pueden usar una opción para recuperar la integridad de la cifra estatutaria del capital. Por sus propias características, se la somete a ciertas reglas especiales.

En primer lugar, debe tratarse de una solución de último recurso. De ahí que, conforme al artículo 322 LSC, no pueda emplearse si existen reservas (en el caso de las sociedades limitadas), o si no hay reservas voluntarias y la legal quedara, después de la reducción, por encima del diez por ciento del capital (en las sociedades anónimas).

En segundo lugar, al tratarse de una reducción de índole contable y que, en última instancia, resulta beneficiosa para el tráfico, al corregir una cifra de capital “ficticia”, el legislador reduce los sistemas de protección de los acreedores. Esta consecuencia es especialmente clara en la sociedad anónima, en la que se excluye el derecho de oposición de los acreedores sociales para esta modalidad de reducción (véase el artículo 335 LSC). La regla tiene todo su sentido. Si el derecho de oposición se explica por la disminución del patrimonio mínimo atribuida a la reducción del capital, dado su carácter de cifra de retención, carece de lógica que los acreedores puedan bloquear una reducción que no solo carece de impacto patrimonial, sino que trata de corregir una distorsión ya existente.

Estas especialidades explican la exigencia del balance obligatorio, que permite poner de manifiesto el desequilibrio patrimonial, reflejando los importes de todas las variables necesarias. Al mismo tiempo, la obligada verificación contable permite acreditar la existencia de la situación. Dicho de otro modo, el balance incorpora un mecanismo preventivo: con él se asegura que la reducción obedece, en efecto, a la existencia de pérdidas, que se dan los requisitos necesarios para ello, referidos a las reservas, y que, por tanto, procede el aligeramiento de las exigencias de protección de los acreedores.

En el régimen legal, sin embargo, la obligatoriedad del balance no se limita a la reducción de capital por pérdidas. Este requisito también se establece en la reducción para dotar la reserva legal, por efecto de la remisión del artículo 328 LSC, y el artículo 171 RRM lo extiende a la reducción para dotar reservas voluntarias (para las sociedades anónimas). En ambos casos, se trata de operaciones de alcance meramente contable y no queda clara el porqué del balance obligatorio. Es cierto que la reducción para dotar la reserva legal no atribuye a los acreedores el derecho de oposición (véase el artículo 335 LSC), lo que serviría, de nuevo, para explicar la necesidad del balance como soporte de la operación. Menos claro es el caso de la reducción para dotar reservas voluntarias. Sin duda, en ese caso los fondos “reclasificados” se liberan, pues pasan a ser disponibles sin estar sujetos al rígido régimen del capital. Pero entonces el mecanismo de protección de los acreedores o bien subsiste (es el caso de la anónima), o bien se articula mediante la constitución obligatoria de una reserva indisponible, es decir, sometida a un régimen equivalente al del capital, por el mismo importe (es el caso de la sociedad limitada). Es muy discutible, en esos casos, requerir el balance (como, por otra parte, parece implícito en algunas Resoluciones de la DGRN), pero el legislador, en apariencia, no ha tenido debidamente en cuenta estas diferencias.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid