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Representación voluntaria en la Junta General de socios de la sociedad de responsabilidad limitada

Post jurídico

Alina Martiniva 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 8 de octubre de 2018 reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la representación voluntaria de socios en la Junta General de la sociedad de responsabilidad limitada. A su juicio, en este tipo social, no cabe exigir el cumplimiento de requisitos formales adicionales a los fijados en la ley. 

El legislador español ha sido persistente durante más de dos décadas a la hora de regular la representación voluntaria de socios en la Junta General de la sociedad de responsabilidad limitada. Así, la actual redacción del artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital es una réplica casi exacta del antiguo artículo 49 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que hubiera sufrido modificación alguna. Aun así, en torno a esta materia siguen surgiendo controversias, sobre todo, en aquellas empresas en las que el socio mayoritario pretende limitar la participación del socio minoritario en la toma de decisiones.     

Este ha sido el caso en el conflicto jurídico resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 8 de octubre de 2018 objeto de este comentario. En este caso se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con dos socios personas físicas, uno de los cuales es titular de las participaciones sociales representativas del 60% del capital social de la sociedad y, además, ocupa el cargo de administrador único, y otro ostenta el restante 40%. La disputa se origina en torno a una Junta General extraordinaria de socios de la sociedad celebrada en el año 2016, cuyo orden del día incluía la disolución de la compañía por concurrir, presuntamente, la causa legal prevista en la letra c) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital y, como consecuencia de lo anterior, la conversión del administrador único en el liquidador único de la sociedad.

La intención del socio minoritario era asistir a la Junta representado por su letrado, otorgándole una autorización por escrito a estos efectos. Sin embargo, el socio mayoritario, actuando en su calidad de presidente de la Junta, denegó la asistencia y voto del letrado alegando dos razones: (i) por no estar legitimada la firma del socio minoritario en la autorización concedida y (ii) por no tener concretado si la representación se otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era el titular el socio minoritario.

Como consecuencia de lo anterior, el socio minoritario impugnó los acuerdos adoptados en dicha Junta con base en los siguientes fundamentos: (i) vicios de constitución de la Junta por haber sido su asistencia injustificadamente impedida por el presidente de la Junta y (ii) no concurrencia de la causa legal de disolución del artículo 363.1.c) de la Ley de Sociedades de Capital por no existir una paralización de los órganos sociales que pudiera impedir a la sociedad cumplir su fin social.

La SAP analiza única y exclusivamente el primero de los motivos, dejando a un lado la discrepancia de las partes sobre si la salida de la compañía de dos técnicos de alta cualificación podría considerarse como impedimento para que ésta pudiera continuar cumpliendo su fin social y, por tanto, obligar a la sociedad a disolverse por este motivo.

En lo que se refiere a la representación voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital, el socio puede ser representado por (i) su cónyuge, ascendiente o descendiente, (ii) otro socio o (iii) un apoderado general con facultades para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, al amparo del segundo párrafo de este precepto, los Estatutos Sociales de la sociedad en cuestión ampliaron la representación voluntaria a cualquier otra persona, sin necesidad de que tuviese conferido a su favor un poder general en los términos del punto (iii) anterior. La validez del apoderamiento a un tercero no resultó problemática, en el presente caso, desde el punto de vista sustantivo. En realidad, el problema surge por las formalidades del poder.

El artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital prevé una serie de requisitos de forma, tales como (i) la constancia del poder por escrito, (ii) carácter especial para cada Junta en el caso de que no constase en un documento público y (iii) su extensión a la totalidad de las participaciones sociales del representado. La SAP, reiterando el criterio del Tribunal Supremo de su Sentencia nº 191/2014, de 15 de abril, recordó que los requisitos de forma establecidos por el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital son imperativos y no pueden ser objeto de disposición. La duda nuclear en el asunto es si la sociedad podría exigir el cumplimiento de las formalidades adicionales en el otorgamiento de dicho poder.

A juicio de la SAP, de todo lo expuesto resulta que el régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada no permite establecer ni exigir el cumplimiento de los requisitos adicionales para el otorgamiento y validez de la representación voluntaria de socios en la Junta general, cuyo ámbito se extiende, en todo caso, a la totalidad de las participaciones sociales titularidad del representado, de forma automática y, por tanto, sin necesidad de una mención expresa en tal sentido.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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